CSJ - STC887-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC887-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC887-2021 Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00510-01 (Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por la Clínica La Victoria SAS contra el Juzgado Noveno Civil de la misma ciudad. Al trámite fue vinculado Seguros del Estado S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, mediante su apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de confianza legítima, presuntamente conculcados por la autoridad acusada en el proceso ejecutivo con radicación 2008-00220-00.
2. En sustento de su queja, sostuvo que actúa como ejecutante en el proceso contra Seguros del Estado S.A., adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito deRadicación n°. 08001-22-13-000-2020-00510-01
2 Barranquilla, en el cual, el 25 de agosto de 2020 se profirió sentencia anticipada, que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. La apoderada de la demandada «supuestamente» presentó recurso de apelación, mediante correo electrónico del 28 de
sentencia anticipada, que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. La apoderada de la demandada «supuestamente» presentó recurso de apelación, mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2020, desde una dirección e-mail diferente a la reportada en el Juzgado convocado para efectos de notificaciones judiciales. Sostuvo que el 1° de septiembre de 2020 radicó solicitud para que fuera rechazada la apelación, por no cumplir con lo contemplado en el parágrafo segundo del artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 3 del Decreto 806 de 2020. Narró que, ese mismo día, la ejecutada envió memorial refutando los argumentos planteados, desde el correo que remitió el recurso de apelación, en el cual señaló que «se deja constancia que este correo es alterno al mío porque presenta problemas de conectividad en la bandeja de salida »; sin embargo, una hora después allegó otro escrito, pero esta vez desde el correo que tenía registrado en el Juzgado, que indicaba « el correo por el cual se remitió la actuación, y que en esta oportunidad también se encuentra copiado, es correo alterno al mío, previsto para aquellos casos en que se llegue a presentar problemas de conectividad en la bandeja de salida». Cinco minutos después, envió un tercer mensaje desde el correo alterno, con idéntico contenido al anterior. Aseguró que la dirección e-mail desde la cual envió el recurso de apelación pertenece a otra abogada que también representa a Seguros del Estado S.A. en otros procesos.Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00510-01 3
recurso de apelación pertenece a otra abogada que también representa a Seguros del Estado S.A. en otros procesos.Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00510-01 3 En auto del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado tutelado concedió la alzada, aduciendo que « si bien el recurso fue presentado mediante un correo diferente al que la apoderada señalo para notificación, en el cuerpo del correo y en el escrito está clara la identificación y firma de la apoderada». Lo anterior, en criterio de la parte actora, configuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y defecto fáctico por error inducido, pues se desconocieron las normas aplicables y se dio validez a un documento que no tiene una firma digital.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la providencia del 10 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y que se rechace el recurso de apelación impetrado por la demandada.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla informó que el recurso de apelación « fue presentado dentro de la oportunidad legal en debida forma, aclarándose que si bien fue presentado mediante un correo diferente al que la apoderada señalo para notificación, en el cuerpo del correo y en el escrito está clara la identificación y firma de la apoderada, además que el correo fue enviado a los dos correos de la parte demandante, así como que los artículos señalados por la parte demandante trata (sic) de la notificación y que
identificación y firma de la apoderada, además que el correo fue enviado a los dos correos de la parte demandante, así como que los artículos señalados por la parte demandante trata (sic) de la notificación y que la demandada no vulneró el debido proceso ni derecho alguno a la parte demandante toda vez que se cumplió el traslado respectivo, tal es así, que la parte demandante envió correo electrónico mediante el cual se pronunció respecto de la apelación descorriendo en efecto el traslado del recurso.».Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00510-01 4 Respecto de la calidad de la firma del escrito de apelación, en cuanto a que sea mecánica, digital o de cualquier otra índole, explicó que ello no tiene real relevancia, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2° del Decreto 806 de 2020, por el cual en la utilización de medios digitales se evitará «exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias», por lo que solicitó que se deniegue el amparo invocado.
2. Seguros del Estado S.A., por medio de apoderada, manifestó que es cierto que presentó la impugnación desde un correo electrónico no registrado en el Juzgado, no obstante, «el memorial contentivo del recurso y los reparos concretos que han de desarrollarse ante el Superior, lleva impresa una firma mecánica y autógrafa».
Afirmó que dentro del espectro o clases de firmas se
obstante, «el memorial contentivo del recurso y los reparos concretos que han de desarrollarse ante el Superior, lleva impresa una firma mecánica y autógrafa». Afirmó que dentro del espectro o clases de firmas se encuentra la mecánica, regulada en el artículo 827 del Código de Comercio, que la considera suficiente en los negocios en que la ley o la costumbre la admitan, como es el caso de los memoriales que deben ser firmados y se presumen auténticos, en términos del artículo 244 del Código General del Proceso. Sostuvo que «el correo electrónico – iniciador – tiene equivalencia funcional a la firma autógrafa o rubrica (art. 7, L. 527/99 y num. 3, art. 1, Dto. 2364/12) al catalogarse como firma electrónica; más, no por ello la única manera, medio o modo legalmente aceptable para atribuir la autoría de un documento (…)». Además, señaló que el escrito contentivo del recurso también se remitió al accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 08001-22-13-000-2020-00510-01
5 El Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo por improcedencia de la acción, al advertir que el tutelante no presentó recurso de reposición contra la providencia acusada, conforme lo señala el artículo 318 del C.G.P., en consecuencia, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad que exige esta acción constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la sociedad accionante, argumentando que
consecuencia, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad que exige esta acción constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la sociedad accionante, argumentando que la decisión del a quo no es congruente, en razón a que «el artículo 318 del CGP establece que “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”. Es decir que contrario a la conclusión de la magistrada, la norma citada como sustento proscribe el recurso de reposición cuando se trata de la resolución de apelaciones » y, por tanto, no se puede exigir la interposición de un recurso improcedente para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora censura la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del auto proferido el 10 de noviembre de 2020, mediante el cual la autoridad judicial accionada concedió el recurso de apelación que interpuso Seguros del Estado S.A. contra la sentencia anticipada de 24 de agosto de 2020. Aduce que el referido recurso fue remitido desde un correo electrónico distinto al registrado por la abogada en el Juzgado para efectos de notificaciones, de manera que no fue presentado en debida forma.Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00510-01
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2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello, pues el accionante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello, pues el accionante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea. 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se echa de menos la interposición del recurso de reposición contra el auto que concedió la apelación del fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…)». De lo anterior se colige que el auto que concede la apelación de sentencia podía ser rebatido mediante esa herramienta, al ser emitido por un juez y no estar contemplado dentro de las excepciones. En ese aspecto se precisa que es diferente el auto que resuelve sobre la concesión de la alzada de aquél que desata lo planteado en el recurso concedido. En ese orden, la excepción mencionada para los «autos que resuelvan un recurso de apelación» se predica de aquellos que deciden el medio de impugnación en la segunda instancia. Dicho de otro modo,
excepción mencionada para los «autos que resuelvan un recurso de apelación» se predica de aquellos que deciden el medio de impugnación en la segunda instancia. Dicho de otro modo, no son susceptibles de reposición los autos proferidos por el superior jerárquico, en respuesta a un remedio vertical.Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00510-01 7 Así pues, es claro que era procedente el recurso horizontal contra la determinación objeto de salvaguarda, de conformidad con la norma procesal reseñada. 2.2. De manera que aparece ineludible que la parte interesada desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de destacarse que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para
Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00510-01
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3. En todo caso, el proceso aún se encuentra en trámite, por virtud del recurso de alzada, razón por lo cual los reparos esgrimidos deben plantearse ante la instancia respectiva, pues el juez de tutela no puede asumir las competencias propias del de conocimiento.
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 08001-22-13-000-2020-00510-01
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