CSJ - STC887-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC887-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC887-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00320-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Fenix Aviation S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil de Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00377-00.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad accionante, por conducto de su representante legal, invocó la protección de l os derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica», con el fin de que se ordenara a los accionados:
«i) Dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00320-00.
- Se ordene al juzgado proferir una nueva decisión, analizando la legitimación en la causa por activa sin atribuir indebidamente el derecho de dominio a la U.A.E. DE AERONAUTICA CIVIL.
- Se adopten las demás decisiones y/ o medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados».
En síntesis, afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá convalidó lo zanjado por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad dentro del reivindicatorio que promovió en su
restablecer los derechos vulnerados».
En síntesis, afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá convalidó lo zanjado por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad dentro del reivindicatorio que promovió en su contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Rad. 2021-00377-0) al colegir que las excepciones formuladas de «falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de título, justo título y buena fe, violación del principio de la confianza legitima, enriquecimiento sin causa y falta de identificación del inmueble», no tenían el peso suficiente de truncar la prosperidad de la acción de dominio reclamada y por ende, ordenó la restitución del hangar 25 ubicado en el Aeropuerto Internacional El Dorado que hace parte del predio de mayor extensión con la matricula inmobiliaria 050C -0717329 y el pago de $880.288.717 por concepto de «cánones de arrendamiento» (16 dic. 2025).
A su juicio, con tales providencias se incurrió en defecto sustantivo ya que, se desestimó su excepción de «falta de legitimación en la causa por activa » sustentada debidamente en que la propietaria del predio objeto de la litis es la Nación y no la Aeronáutica Civil , edificándose su decisión en « una premisa jurídica falsa» , consistente en atribuir a la parte demandante un derecho de dominio que no existe, generandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00320-00. divergencia en tanto para el a quo «la Aeronáutica gana el reivindicatorio porque es dueña», empero para el ad quem , la
divergencia en tanto para el a quo «la Aeronáutica gana el reivindicatorio porque es dueña», empero para el ad quem , la «Aeronáutica gana porque está legalmente facultado para recuperar bienes fiscales, aunque no sea propietaria», quebrantando con ello, el principio de legalidad y el debido proceso.
Refirió que, pese a que el juzgado confundió abiertamente las figuras de titularidad y administración, el Tribunal « se vio obligado a modificar el sustento jurídico para dar apariencia de coherencia al fallo, modificación, que lejos de subsanar el error, evidencia la falta de rigor y generó incertidumbre entre las partes», quienes ahora enfrentan las consecuencias de una decisión sustentada «en un título jurídico inexistente».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente cuestionado.
El Juzgado Once Civil de Circuito de esta ciudad informó que, en el litigio reivindicatorio criticado, profirió sentencia de primera instancia ( 31 jul. 2025), la cual fue confirmada por el superior el 16 de diciembre siguiente, y que la parte afectada, no interpuso todos los recursos con que contaba para cuestionar la decisión.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se opuso al amparo atendiendo a que la actora no satisface los requisitos generales y específicos de tutela contra providencias judiciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00320-00.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda vez que la empresa accionante desaprovechó las
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda vez que la empresa accionante desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
De la consulta en la página web de la Rama Judicial y las pruebas adosadas al expediente, se observa que el 16 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá ratificó «la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá », en el reivindicatorio formulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la quejosa (rad. 2021 -00377-00) determinación que fue notificada por estado del 18 de diciembre y cobró ejecutoria al no ser interpuesto el recurso extraordinario de casación.
La gestora tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad querellada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pese a que del enlace allegado se puede inferir que contaba con interés para recurrir en casación, e llo, atendiendo a los elementos suasorios que documentan el precio del inmueble reclamado, como es el certificado catastral n° W-657534 de 30 de junio de 2021 que para esa anualidad ascendió al monto de $6.538.787.988 (archivo08Subsanaciondemanda.pdf) y el avalúo elaborado el 5 de marzo 2022 arribado por la tutelante por la suma de $2.198.757.687
$6.538.787.988 (archivo08Subsanaciondemanda.pdf) y el avalúo elaborado el 5 de marzo 2022 arribado por la tutelante por la suma de $2.198.757.687 (archivo23demadacontestaciondemanda.pdf), superando elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00320-00. quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario, canon 338.
De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese mecanismo extraordinario.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en
STC762-2021, STC9402-2024 y STC2845-2025).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se
subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina in vocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00320-00. (STC7966-2018, STC10541 -2018 citada en STC7622021, STC9402-2024 y STC2845-2025).
2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Fenix Aviation S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil de Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A22E8870B0702DB41DFA2E75C7381EC0F0EC9BBB718DEAAA8D1A94F2BFBA555E Documento generado en 2026-02-06