CSJ - STC8870-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8870-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8870-2024 Radicación n°. 76001-22-10-000-2024-00069-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Carlos Ondino1 y José Pastor Vargas Méndez, en nombre propio y como agentes oficiosos de su hermano Víctor León Vargas Méndez, contra el Juzgado Noveno de Familia de Cali2.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de su derecho fundamental de petición y los de su hermano a la salud, vida digna y a tener una familia. 1 Curador suplente de su hermano Víctor León Vargas Méndez. 2 Al trámite se dispuso vincular a la curadora principal de Víctor León Vargas Méndez (Claudia Victoria Vargas Muñoz), al curador Ad-Litem (José Edwin Sánchez Girón), a Julio Efrén, Álvaro Darío y Ángel María Vargas Méndez, Juan Sebastián Vargas Horler, al Procurador Judicial 8 en Asuntos de Familia, a la Defensora adscrita al Juzgado accionado, a la Fundación FADIS Colombia y a la Personería Municipal de Dosquebradas.Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00069-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
de Dosquebradas.Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00069-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los tutelantes y otros promovieron una demanda de adjudicación de apoyos judiciales en favor de Víctor León Vargas Méndez.
En sustento narraron que aquél fue declarado interdicto mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno de Familia de Cali y, en sede de apelación, el Tribunal Superior de la misma ciudad designó a su hija Claudia Victoria Vargas Muñoz como curadora principal y a Carlos Ondino Vargas Méndez en calidad de suplente, pero la administración ejercida por aquella ha sido deficiente, porque se ha deteriorado la salud de su padre y disminuido su patrimonio. En consonancia con lo anterior, pidieron: i) que se oficie a las entidades encargadas o a una privada, para que realice valoración de apoyos a Víctor León Vargas Méndez, con la participación de sus hermanos; ii) ordenar a la curadora principal que permita el ingreso al lugar de residencia para llevar a cabo esa verificación; iii) designar como apoyos judiciales a José Pastor Vargas Méndez (cuidado personal), Juan Sebastián Vargas Holder (administración de la pensión de jubilación), Carlos Ondino Vargas Méndez (administración pensión gracia), José Pastor, Julio Efrén y Álvaro Darío Vargas Méndez (citas médicas) y a José Pastor y Carlos
Vargas Holder (administración de la pensión de jubilación), Carlos Ondino Vargas Méndez (administración pensión gracia), José Pastor, Julio Efrén y Álvaro Darío Vargas Méndez (citas médicas) y a José Pastor y Carlos Ondino Vargas Méndez (para procesos judiciales o administrativos). Como pruebas solicitaron, entre otras, la valoración de apoyos con la comparecencia de los hermanos y que realice una verificación de la casa donde está viviendo su hermano3. 3 Archivo 01. El asunto fue presentado ante el Juzgado 2º de Familia de Popayán, pero, el 8 de junio de 2023, lo rechazó por falta de competencia y lo remitió al despacho accionado por ser el domicilio del titular de los apoyos y por haber sido quien conoció del proceso de interdicción.Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00069-01 3 2.2. El 30 de octubre de 2023 4, el Juzgado Noveno de Familia de Cali admitió la demanda, ordenó realizar las notificaciones pertinentes y dispuso que, cumplido lo anterior, comisionará a la asistente social del Juzgado Promiscuo Único de Dosquebradas o a la trabajadora social del Centro Zonal del I.C.B.F. para que realizara la visita domiciliaria; además, advirtió que previamente se había intentado el mismo proceso, habiéndose rendido un informe de valoración de apoyos el 4 de mayo de 2023, por lo que requirió a la Personería Municipal de Dosquebradas para que enviara copia de esa verificación. 2.3. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de
que requirió a la Personería Municipal de Dosquebradas para que enviara copia de esa verificación. 2.3. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación respecto de la orden de oficiar a la Personería de Dosquebradas, por cuanto pretenden ser incluidos como grupo familiar en la valoración de apoyos y, por tanto, solicitaron que se haga una nueva5. 2.4. El 5 de diciembre de 2023 6, Claudia Vargas Muñoz, curadora principal, allegó memorial aclarando que ha actuado con la orientación de la Personería Municipal de Dosquebradas y que el informe de valoración de apoyos emitido por esa autoridad corresponde a la realidad. El 12 de febrero de 20247 informó que José Pastor Vargas Méndez afecta su bienestar y el de su padre y que, por agresiones hacia ellos, solicitó una medida provisional de protección en su contra ante la Comisaría Segunda de Familia de Dosquebradas, que se avocó el 25 de enero de 2024 8, conminando al convocado a abstenerse de realizar agresión alguna a los afectados. 4 Archivo 12. 5 Archivo 14. 6 Archivo 17. 7 Archivo 22. 8 Folio 10, ib.Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00069-01 4 2.5. El 9 de febrero de 2024 9, el Juzgado accionado resolvió no reponer el del auto admisorio y negó la apelación, por improcedente 10. En auto de la misma fecha11 requirió a los demandantes para que notificaran a
reponer el del auto admisorio y negó la apelación, por improcedente 10. En auto de la misma fecha11 requirió a los demandantes para que notificaran a la cónyuge e hijos de Víctor León Vargas Méndez e informaran la dirección en la que se pretende radicar el titular de los apoyos en caso de que su cuidado sea asignado a uno de los demandantes, para proceder con la visita social; además, designó como curador ad litem de Víctor León a José Edwin Sánchez Girón y reiteró que, una vez notificados los familiares pendientes, se haría la comisión para la visita al domicilio actual, « con el fin de establecer la garantía de sus derechos, las condiciones de tenencia y cuidado de la misma, la necesidad y tipo de apoyo solicitado, y quién podría brindarlo». 2.6. El 22 de febrero de 202412, la Personería Municipal de Dosquebradas allegó la valoración de apoyos requerida por el despacho. 2.7. El 3 de abril de 2024 13, Fundación FADIS Colombia presentó un memorial al Juzgado, informando que, el 30 de enero de 2024, recibió una solicitud de José Pastor Vargas Méndez para hacer una valoración de apoyos judiciales a su hermano, no obstante, intentaron comunicarse con la curadora Claudia Victoria Vargas Muñoz, quien se negó a participar sin que el juez lo ordenara. Por ello, pidieron al Juzgado autorizar la participación de la curadora y de su padre, con el objetivo de verificar los apoyos necesarios. 9 Archivo 23.
que el juez lo ordenara. Por ello, pidieron al Juzgado autorizar la participación de la curadora y de su padre, con el objetivo de verificar los apoyos necesarios. 9 Archivo 23. 10 Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de queja, pero, el 8 de mayo de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró bien denegada la alzada frente al auto admisorio. Archivos 25 y 47. 11 Archivo 24. 12 Archivo 29. 13 Archivo 38.Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00069-01 5 2.8. El 1º de abril de 202414 se agregó al expediente el informe de la valoración practicada por la Personería Municipal de Dosquebradas.
3. Los promotores afirman que la actual curadora de su hermano incumple con los deberes de cuidado de la salud y recursos de su hermano, además, de que les impide visitarlo, lo cambia constantemente de domicilio manteniéndolo alejado de su entorno familiar y el lugar donde habita no es el adecuado para sus necesidades.
De otro lado, censuran que el Juzgado accionado no haya autorizado la práctica de una valoración de apoyos judiciales nueva y diferente a la requerida en el auto admisorio y reprochan que no se pronunciara sobre lo pedido por FADIS Colombia.
4. Con sustento en lo narrado, piden que: i) se ordene al Juzgado decretar una valoración a su hermano y a su entorno familiar, a través de FADIS Colombia y a costa de los accionantes; ii) se requiera al Juzgado,
4. Con sustento en lo narrado, piden que: i) se ordene al Juzgado decretar una valoración a su hermano y a su entorno familiar, a través de FADIS Colombia y a costa de los accionantes; ii) se requiera al Juzgado, para que explique por qué negó que se haga una nueva valoración de apoyos y iii) se vincule al curador ad litem de su hermano, para que le solicite al Juez la valoración pretendida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Cali indicó que no ha vulnerado los derechos de los accionantes y que son ellos quienes han dilatado el proceso.
2. FADIS Colombia refirió que no ha recibido repuesta a su solicitud. 14 Archivo 40.Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00069-01
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3. Claudia Victoria Vargas Muñoz, hija y curadora principal de Víctor León Vargas Méndez, manifestó que no ha negado las visitas de los hermanos de su padre, sin embargo, estos se presentan sin darle previo aviso como se los ha solicitado. Sostuvo que su progenitor ha recibido el cuidado requerido y resaltó que no le pidió a FADIS autorización judicial para hacer la valoración, pues dicha evaluación ya se hizo por la Personería de
Dosquebradas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido, por prematuro, dado que no se había corrido traslado de la valoración realizada por la Personería de Dosquebradas, oportunidad para plantear lo que por esta vía cuestionan.
IV. IMPUGNACIÓN
dado que no se había corrido traslado de la valoración realizada por la Personería de Dosquebradas, oportunidad para plantear lo que por esta vía cuestionan.
IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en que la valoración allegada no incluye a los hermanos y sobrinos de Víctor León Vargas Méndez y censuran que el Tribunal no se hubiera pronunció sobre la petición que hizo FADIS Colombia al Juzgado cuestionado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmar á la decisión impugnada, en cuanto negó la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, se observa que el proceso cuestionado se encuentra en curso, no se ha corrido el traslado del informe de valoración de apoyos rendido por la Personería Municipal de Dosquebradas, ni se ha surtido la etapa probatoria subsiguiente, según lo previsto en el artículo 38 de la LeyRadicación nº. 76001-22-10-000-2024-00069-01 7 1996 de 201915, razón por la cual los gestores aún tienen a su alcance las oportunidades procesales pertinentes para exponer en el proceso las censuras que por esta vía plantean, dado que no se ha adoptado una decisión definitiva en el asunto y, por tanto, la petición de amparo constitucional es improcedente. Al respecto, la Sala ha sostenido que …solo después de corrido el traslado del informe es que el juez decretará las pruebas que considere necesarias y las practicará en audiencia.
En este orden, el interesado en contradecir este medio de prueba, en el término
…solo después de corrido el traslado del informe es que el juez decretará las pruebas que considere necesarias y las practicará en audiencia. En este orden, el interesado en contradecir este medio de prueba, en el término de traslado de 10 días podrá, bien sea, pronunciarse sobre su contenido, ejercer su derecho a contraprueba o escoger otra forma que le sea útil para tal fin. (Se resalta. CSJ, STC12160-2023). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ, STC1544-2023).
3. De otro lado, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, luego del inicio de esta acción constitucional, el Juzgado accionado profirió auto el 27 de mayo de 2024 16, notificado en estado electrónico del 29 de mayo siguiente, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud enviada por FADIS Colombia, indicando que no tiene claro quiénes son las partes procesales, pues al enviar directamente su memorial hace alusión aparente de que el Despacho le hubiere solicitado dicha valoración, cuando la misma es del resorte de la parte actora, por lo que se agregará sin ninguna consideración, pues se itera, el Despacho no hace
15 Artículo 38 de la Ley 1996 de 2019:
dicha valoración, cuando la misma es del resorte de la parte actora, por lo que se agregará sin ninguna consideración, pues se itera, el Despacho no hace 15 Artículo 38 de la Ley 1996 de 2019:
6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al
Ministerio Público.
7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia… 16 Archivo 49.Radicación nº. 76001-22-10-000-2024-00069-01 8 parte del proceso instaurado por los demandantes, quienes deben tramitar en debida forma la documental que quien hacer valer dentro del asunto.
Tal actuación, evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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