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CSJ - STC8870-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8870-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC8870-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02476-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C. , veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jeffer Oswaldo Cruz Medina -a través de apoderada judicialcontra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado bajo el número 11001 -31-10-028-2023-00680-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02476-00 2

administración de justicia, mínimo vital y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de la inadmisión del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de exoneración de alimentos y de las actuaciones posteriores q ue dieron lugar a descuentos salariales y medidas ejecutivas, pese a que, según afirma, no tuvo conocimiento formal y oportuno de dicha decisión para ejercer su derecho de defensa.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Jeffer Oswaldo Cruz Medina promovió proceso de

según afirma, no tuvo conocimiento formal y oportuno de dicha decisión para ejercer su derecho de defensa.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Jeffer Oswaldo Cruz Medina promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria contra Nathaly Sánchez Sánchez, obligación que le había sido impuesta mediante sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se declaró que incurrió en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Códi go Civil y se fijó a su cargo el pago de una cuota alimentaria equivalente al 10% del salario que percibía mensualmente a favor de su excónyuge.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, que el 18 de octubre de 2023 admitió la demanda. El 16 de enero de 2026 el Despacho dictó sentencia negando la exoneración solicitada, declaró probada oficiosamente la excepción de ausencia de prueba de la solvencia de la demandada para su sostenimiento y condenó en costas a la parte demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02476-00 3

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación alegando que la demandada ya no se encontraba en estado de necesidad, pues ejercía su profesión de abogada y contaba con capacidad para procurarse su propio sostenimiento.

El 30 de enero de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la alzada tras considerar que, conforme a los artículos 21 y 390 del

sostenimiento.

El 30 de enero de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la alzada tras considerar que, conforme a los artículos 21 y 390 del Código General del Proceso, los procesos de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos s on de única instancia y que, en consecuencia, la sentencia cuestionada no era susceptible del recurso de apelación.

El 27 de abril de 2026 el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenó a la secretaría efectuar la liquidación de las costas decretadas en primera y segunda instancia.

Inconforme con dicha determinación, el 4 de mayo de 2026 Jeffer Oswaldo Cruz Medina formuló recurso de reposición ante el juzgado indicando que no fue notificad o en debida forma de la providencia del 30 de enero de 2026 mediante la cual el Tribunal inadmitió el recurso de apelación y sostuvo que solo tuvo conocimiento de esa decisión a través de consulta informal en la plataforma judicial cuando ya habían vencido los términos procesales.

Adicional a ello, solicitó suspender cualquier medida de ejecución o descuentos salariales mientras se resolvía elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02476-00 4

recurso y pidió declarar la nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

El promotor acude a esta acción de tutela al estimar que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la

El promotor acude a esta acción de tutela al estimar que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 202 6 sin garantizar el conocimiento efectivo de dicha decisión ni la posibilidad real de ejercer contradicción.

Asimismo, reprochó las actuaciones posteriores de cumplimiento adelantadas por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá por cuanto mantuvo los descuentos , generando «una afectación grave y desproporcionada al mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar. Además de los gastos [propios] asume el descuento por nómina del 10 % de su salario dinero que recibe la demandada por sentencia (hasta que su situación económica cambie) ».

En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos la providencia del 30 de enero de 2026 mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió el recurso de apelación y las actuaciones posteriores de cumplimie nto adelantadas por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02476-00

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Las autoridades accionadas allegaron el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo constitucional por las razones que pasan a exponerse.

En efecto, Jeffer Oswaldo Cruz Medina acude a la

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo constitucional por las razones que pasan a exponerse.

En efecto, Jeffer Oswaldo Cruz Medina acude a la acción de tutela censurando la decisión adoptada el 30 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se inadmitió la alzada formulada contra la sentencia que negó la exoneración de cuota alimentaria, así como las medidas posteriores orientadas a dar cumplimiento a dicha determinación.

Sin embargo, tal como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el 4 de mayo de 2026 el accionante formuló recurso de reposición contra el auto del 27 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, mediante el cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional y efectuar la liquidación de costas.

A través de dicho remedio el promotor planteó las mismas inconformidades que ahora expone en sede constitucional, particularmente la presunta falta de notificación efectiva de la determinación que inadmitió el recurso de apelación y la consecuente afectación de sus derechos de defensa y contradicción. Además, solicitó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02476-00 6

nulidad de lo actuado y la suspensión de las medidas de ejecución y descuentos salariales cuestionados.

Así las cosas, se advierte que tales reparos aún se encuentran sometidos al conocimiento del juez de familia , quien no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las

ejecución y descuentos salariales cuestionados.

Así las cosas, se advierte que tales reparos aún se encuentran sometidos al conocimiento del juez de familia , quien no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el actor ni de resolver las irregularidades procesales que denuncia.

En ese sentido, el amparo solicitado resulta prematuro. Al respecto esta Sala ha reiterado: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC2808 -2022, STC89252023, STC5657-2025, entre otras).

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se advierte una afectación de las garantías invocadas derivada de la inadmisión dispuesta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto dicha determinación tuvo fundamento en el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso, disposición que atribuye a los jueces de familia el conocimiento en única instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02476-00 7

«de la fijación, aumento, disminución y exoneración de

a los jueces de familia el conocimiento en única instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02476-00 7

«de la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias».

En ese contexto, dicha decisión respondió a la aplicación de la regla procesal conforme a la cual la sentencia emitida dentro de ese trámite no era susceptible del recurso de apelación.

Por lo anteriormente expuesto, se declarará la improcedencia del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Jeffer Oswaldo Cruz Medina.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02476-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6D7B650C8A2988068D22C1E018DBD7CCA0C2A662DAD63F1F4494746A77DAAB4E Documento generado en 2026-05-28

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