CSJ - STC8871-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8871-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00291-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Duván Zuluaga Zuluaga y la sociedad Barrios Cuesta & Cía. Ltd -en liquidacióncontra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en el marco del proceso ejecutivo No. 2000-00158-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden dejar sin efecto el oficio No. 416 del 17 de junio de 2024, enviado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el cual, se ponía en conocimiento lo decidido mediante el auto del 28 de mayo de 2024, en el cual, se decretó medidas cautelares sobre cuarenta (40) inmuebles pertenecientes a los demandados.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00291-01 2 En sustento de sus pedimentos, esgrimieron que el estrado convocado envió dicha comunicación sin haber resuelto previamente la solicitud de aclaración y adición del proveído del 28 de mayo de 2024, presentada dentro del plazo legal, sin esperar a que se interpusieran los
convocado envió dicha comunicación sin haber resuelto previamente la solicitud de aclaración y adición del proveído del 28 de mayo de 2024, presentada dentro del plazo legal, sin esperar a que se interpusieran los recursos pertinentes contra la decisión, lo que consideran una violación al debido proceso. En adición, argumentaron que el documento remitido careció de la información precisa sobre la naturaleza de las cautelas ordenadas, lo que pudo motivar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos rechazara su inscripción por falta de claridad. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que el proceso de origen se encuentra en etapa de ejecución. Explicó que las medidas decretadas son de cumplimiento inmediato según el artículo 298 del Código General del Proceso. Finalmente, señaló la ausencia de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y por ende, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. Scotiabank Colpatria S.A. informó que cedió la obligación en 2010, con autorización judicial. Argumenta que no ha vulnerado derechos fundamentales de los promotores, se opone a las pretensiones y solicita su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa. 3.- El a quo negó el amparo pues consideró que la actuación cuestionada no vulneró las garantías superiores de los gestores. Estimó que la actuación se ajustó a las disposiciones legales vigentes sobre el
cuestionada no vulneró las garantías superiores de los gestores. Estimó que la actuación se ajustó a las disposiciones legales vigentes sobre el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares. De igual manera, manifestó que la acción de tutela no constituye una segunda instancia para discutir asuntos probatorios o de interpretación legal y que los tutelantesRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00291-01 3 deben plantear sus objeciones a través de los recursos correspondientes ante el superior jerárquico una vez resuelta la solicitud de aclaración y de adición de la providencia del 28 de mayo de 2024. 4.- Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y manifestaron que, aunque están de acuerdo con la inmediatez en la remisión del oficio, objetan la forma en que la secretaría del juzgado comunicó una medida como si fuera novedosa, cuando, a su juicio, se trataba de una cautela de vieja data, con el fin de evitar el rechazo de su inscripción por parte de la Oficina de Registros Públicos, dado que el demandante omitió solicitar oportunamente su renovación. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación del fallo impugnado, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales, empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un
de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales, empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- Del análisis del expediente de origen, la Sala corrobora que la autoridad judicial reconvenida desplegó su actuación bajo lo dispuesto por la norma del artículo 298 del estatuto adjetivo, el cual, establece que «las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete».Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00291-01 4 En el caso concreto, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena envió ipso facto el oficio No. 416 del 17 de junio de 2024 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que comunicó lo correspondiente a las cautelas ordenadas en la providencia del 28 de mayo de 2024. En este orden de ideas, el estrado procedió a informar lo decidido de forma inmediata -conforme a la ley-, sin tener que esperar la eventual interposición de un recurso o la presentación de una solicitud de aclaración y/o adición, ni mucho menos su respectiva resolución. Lo anterior, bajo el
forma inmediata -conforme a la ley-, sin tener que esperar la eventual interposición de un recurso o la presentación de una solicitud de aclaración y/o adición, ni mucho menos su respectiva resolución. Lo anterior, bajo el entendido que la norma precitada consigna que «la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada», dado que «se consideran interpuestos en el efecto devolutivo». No debe perderse de vista que entre los principios orientadores del régimen de medidas cautelares están los de inmediatez y de actuación sin audiencia de la contraparte ( inaudita pars), los que imponen, de un lado, actuar de manera inmediata en la resolución de peticiones cautelares (a más tardar al día siguiente de la solicitud) como lo enseña el artículo 588 del CGP y que se cumplan tales decisiones también de manera rápida, cual indica el 298 ídem, y de otro lado, definir y materializar sin prestar oídos a la parte que ha de soportar tales medidas, en lo que insiste la última norma mencionada, todo en orden a la satisfacción del derecho constitucional fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva que se vería seriamente comprometido con la dilación y el eventual debate. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido en el pasado que:Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00291-01 5 ‘‘(…) las medidas cautelares tienen un propósito superior, cual es el de garantizar la satisfacción del cumplimiento del fallo dictado en una causa, por manera que su resolución debe ser inmediata a fin de cumplir con dicho
5 ‘‘(…) las medidas cautelares tienen un propósito superior, cual es el de garantizar la satisfacción del cumplimiento del fallo dictado en una causa, por manera que su resolución debe ser inmediata a fin de cumplir con dicho propósito y resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que el trámite de aquellas contemple particularidades con ese fin, como lo son que su cumplimiento sea inmediato , que no se requiera escuchar a la parte que las resistirá para ser decretadas y que los recursos que se interpongan contra el proveído que las decrete «se consideran interpuestos en el efecto devolutivo»(…)’’ (CSJ STC15324-2021) Finalmente, respecto del argumento de los impugnantes sobre el presunto encubrimiento de una medida antigua como si fuera una nueva cautela, considera esta Sala que dicho reproche debió ser oportunamente ventilado bajo los mecanismos ordinarios del proceso. De lo contrario, se desconocería el carácter subsidiario de la senda tutelar. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto opugnado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones del juzgado de origen hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intrusión del juez constitucional, y por lo tanto, la decisión impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
y por lo tanto, la decisión impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 13001-22-13-000-2024-00291-01 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala