CSJ - STC8872-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8872-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10012-2024 Radicación n.° 108009 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR JULIO HURTADO VALENCIA, quien dijo ser el «apoderado» de Emud Canizales Lozano, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad, non bis in idem, bloque de constitucionalidad y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que el accionanteRadicación n.° 108009 SCLAJPT-11 V.00 promovió acción de esta misma naturaleza contra la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali. Afirmó que el asunto se radicó bajo el número 76001220400020240024100 y su conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que
Especializada de Cali. Afirmó que el asunto se radicó bajo el número 76001220400020240024100 y su conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia de 4 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones y tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el colegiado ordenó a la autoridad accionada que dispusiera « los actos de gestión para obtener información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, bien formular imputación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación, de acuerdo a su competencia, dentro del SPOA No. 7652060001802007135». Adicionalmente, negó las demás pretensiones. Aseguró que solicitó aclaración; no obstante, el Tribunal la negó con proveído de 15 de marzo de 2024. Argumentó que impugnó la decisión y, con providencia CSJ STP5744-2024 de 7 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal confirmó la determinación de primer grado. Enunció que la autoridad incurrió «d efecto factico procedimental absoluto, defecto material sustantivo, violación directa de la Constitución colombiana, y de la Ley 1564 de 2012». Explicó que en la acción de tutela « inicial» pidió la protección por la vulneración del principio universal non bis in idem, petición que
colombiana, y de la Ley 1564 de 2012». Explicó que en la acción de tutela « inicial» pidió la protección por la vulneración del principio universal non bis in idem, petición que fundamentó, entre otros, en el hecho de que «el accionado había 2Radicación n.° 108009 SCLAJPT-11 V.00 escuchado al accionante en el año 2020, en diligencia de versión virtual […] en la cual, le explica, expone, da claridad al accionante: “Que [sic] voy a tomarle esta versión como testigo, le insisto testigo, por cuanto, usted, ya fue investigado, sancionado y absuelto, de esos delitos, por ello, le escucho su versión como testigo”». Expuso que, pese a lo anterior, posteriormente citaron a su poderdante como indiciado, aspecto que en su criterio, los jueces de tutela no valoraron. Cuestionó que en la solicitud de amparo pidió que se requiriera copia completa del expediente con el fin de que se escuchara el audio en mención pero, en su sentir, « el magistrado no analizo [sic] el expediente enviado por el accionado, de otro lado, como consecuencia igual, tampoco escucho [sic] el audio aludido». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en dejar sin valor ni efecto la sentencia CSJ STP5744-2024 que la Sala de Casación Penal de la Corte
protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en dejar sin valor ni efecto la sentencia CSJ STP5744-2024 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de mayo de 2024, la cual confirmó la de primer grado para que, en su lugar, se estudien de manera integral las pretensiones de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 21 de mayo de 2024 ante la homóloga Penal, autoridad que con auto de presidencia de 22 de mayo de
3Radicación n.° 108009 SCLAJPT-11 V.00 esta anualidad, dispuso su remisión a la homóloga Civil, comoquiera que el cuestionamiento se dirigía contra la primera. Posteriormente el accionante presentó memorial ante la Sala de Casación Penal con el que solicitó «aclaración y modificación» del proveído en cita y requirió mantener « la competencia» para conocer del presente mecanismo, petición que la Sala de Casación Penal rechazó con providencia de 29 de mayo de 2024 en la que, además, ordenó el envío del escrito a la Sala de Casación Civil para el respectivo pronunciamiento. Así, con providencia de 31 de mayo de 2024, esta última autoridad la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Al tiempo, requirió a quien dijo ser el « apoderado del accionante» para que allegara el poder especial que su poderdante le confirió, que lo
e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Al tiempo, requirió a quien dijo ser el « apoderado del accionante» para que allegara el poder especial que su poderdante le confirió, que lo facultara para presentar este mecanismo. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y precisó que no se configuraron las causales para la procedencia excepcional de la acción constitucional contra una decisión de la misma naturaleza. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió el argumento en el que fundamentó su decisión y pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 4Radicación n.° 108009
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado «[…] quien tampoco manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso del mismo […] pese a que, en auto de 31 de mayo de 2024 se le requirió [el poder], sin que hubiera atendido lo solicitado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y manifestó que sí aportó el poder. Para tal efecto afirmó: […] El escrito de acción de tutela contra tutela, sentencia de tutela
No.STP5744-24 […].
manifestó que sí aportó el poder. Para tal efecto afirmó: […] El escrito de acción de tutela contra tutela, sentencia de tutela
No.STP5744-24 […].
Enviado el 21-05-24 a las 14.54 Para: secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, notificasecpenal@cortesuprema.gov.co Recuerdo este fue el primer envió de la demanda + anexos, fue sin el poder. Fue leído 11 veces. (gloso para comprobar copia del pantallazo de este sistema). 31.2. El escrito de acción de tutela contra tutela, sentencia de tutela No.STP5744-24 […] Enviado el 21-05-24 a las 15.01
Para: secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,
notificasecpenal@cortesuprema.gov.co Recuerdo este fue el segundo escrito remitido, en esta ocasión si tiene como anexo, el poder. Fue leído 10 veces. (gloso para comprobar copia del pantallazo de este sistema).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
5Radicación n.° 108009 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si Héctor Julio Hurtado Valencia, quien dijo ser el «apoderado» de Emud Canizales Lozano, se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela y, en caso afirmativo, si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia CSJ STP5744-2024 de 7 de mayo de 2024, la cual confirmó la de primer grado. Al respecto, es importante indicar que, tal como lo estimó la homóloga Civil, el accionante carece de legitimación en la causa por activa para perseguir la salvaguarda que invoca a su nombre, pues no ostenta el derecho que se disputa en la acción de tutela que origina el presente
homóloga Civil, el accionante carece de legitimación en la causa por activa para perseguir la salvaguarda que invoca a su nombre, pues no ostenta el derecho que se disputa en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional. 6Radicación n.° 108009
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Ahora bien, en su escrito de impugnación 1 el accionante manifestó que el correo con el que remitió el poder « fue leído 10 veces », lo que pretendió demostrar con la comunicación electrónica de « 21 de mayo de 2024, 15:01»2, a la cual presuntamente lo adjuntó. Sin embargo, al revisar la documental en mención, esta Magistratura advirtió que, si bien el accionante envió los supuestos correos electrónicos, no incluyó el documento «PODER OK.pdf 264K» que se visualiza como «anexo». Con fundamento en lo anterior y para un mejor proveer, mediante auto de 28 de junio de 2024, esta Sala requirió a la Sala de Casación Penal para que rindiera informe al respecto, la cual respondió: […] en cuanto al numeral segundo del auto proferido por esa Sala, en la que hace referencia a la comunicación electrónica, presuntamente enviada el 21 de mayo de 2024, a las 15:01 horas, con destino a las direcciones de esta secretaria [sic], en la que se dice que adjunto archivo «PODER OK.pdf», una vez revisado el sistema (ESAV), no se ubicó documento referido […]. Adicionalmente, con proveído de 4 de julio de 2024 se requirió a la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ con el fin de que la Mesa de Ayuda
Adicionalmente, con proveído de 4 de julio de 2024 se requirió a la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ con el fin de que la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico certificara los mensajes recibidos por las cuentas institucionales«secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.go v.co» y « notificasecpenal@cortesuprema.gov.co», que se enviaron el 21 de mayo de 2024 desde la dirección electrónica «justiniano211@gmail.com». No obstante, esta guardó silencio. En ese orden se tiene que, pese a que el accionante manifestó que el correo con el que remitió el poder «fue leído 10 veces», lo cierto es que no adjuntó el poder que se extraña y que diera cuenta de su facultad para 1 Impugnación a la sentencia de tutela No. STC7044-2024 del 12-06-24. radicación No. 11001-02-03-000-2024-02004-00 2 Folio 5 del archivo ANEXOS 7Radicación n.° 108009 SCLAJPT-11 V.00 procurar la protección de garantías superiores, motivo por el que – se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el expediente no está demostrado que el censor agencie los derechos de la ejecutada. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante,
legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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