CSJ - STC8873-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8873-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8873-2024 Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00041-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 12 de junio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el amparo que promovieron Roger Antonio Gaviria Burbano y Luis Ocampo Marín contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de la posesión No. 2019-00106-00. ANTECEDENTES 1.- Los promotores pretenden que se ordene al juzgado compelido integrar al contradictorio debidamente, declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 21 de marzo de 2024, dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas y exhortar al despacho a convocar las audiencias con suficiente antelación.Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00041-01 2 En sustento de su pedimento, adujeron que el estrado convocado incurrió en vías de hecho al continuar con el trámite del proceso desconociendo la existencia de cosa juzgada, al haber sido negadas las pretensiones en un proceso de pertenencia previo sobre el mismo inmueble. En adición, señalaron que la funcionaria judicial decretó medidas cautelares sin exigir la caución prevista en el artículo 590 del
pretensiones en un proceso de pertenencia previo sobre el mismo inmueble. En adición, señalaron que la funcionaria judicial decretó medidas cautelares sin exigir la caución prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso y ordenó el secuestro del bien sin que se hubiera dictado sentencia favorable de primera instancia. Así mismo, informaron que se le ha negado indebidamente la integración al contradictorio del señor Roger Antonio Gaviria Burbano, en calidad de cesionario de los derechos litigiosos, a pesar de haberlo reconocido previamente en tal condición. Por último, alegaron que no se les ha permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al no informárseles oportunamente sobre la realización de las diligencias judiciales. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Argumentó que los tutelantes no agotaron los recursos ordinarios disponibles contra las decisiones cuestionadas, como el recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares y el recurso de reposición -pendiente de resolveren contra del auto que negó el reconocimiento del señor Gaviria Burbano como cesionario. Adicionalmente, la titular de la oficina judicial manifestó que no debe operar la cosa juzgada alegada por tratarse de procesos de diferente
naturaleza y que la programación de la diligencia de inspección judicialRadicación nº 19001-22-13-000-2024-00041-01 3 fue informada oportunamente, con aplazamientos como consecuencia de las actuaciones de los gestores. Concluyó que no se vulneró algún derecho fundamental y que con el presente trámite constitucional se pretende reabrir debates que fueron oportunamente zanjados en el proceso de origen. El apoderado de varios demandados en el proceso de origen, Carlos Alberto Mayorquín Tovar, manifestó su oposición parcial a lo pretendido en la tutela. Aclaró que le es indiferente al reconocimiento de Roger Gaviria como cesionario de los derechos de Luis Ocampo y coadyuvó el resto de aspectos de la acción. La Cooperativa Multiactiva de Servicios CooperativosMultisercoop se opuso a todas las pretensiones del ruego constitucional. Arguyó que se busca revisar todas las decisiones del proceso mediante la tutela cuando ha tenido a su disposición los recursos ordinarios y señaló que, en todo caso, la salvaguarda no cumple el principio de inmediatez. La Superintendencia de Sociedades solicitó fijar nueva fecha para la inspección judicial, argumentando que se violó el debido proceso al realizarla sin que estuviera en firme el auto que resolvió la oposición. El Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. manifestó que el bien objeto del litigio es inembargable, inalienable e imprescriptible por ser asimilable a un bien de uso público. La Alcaldía de Popayán pidió declarar la improcedencia de la acción
que el bien objeto del litigio es inembargable, inalienable e imprescriptible por ser asimilable a un bien de uso público. La Alcaldía de Popayán pidió declarar la improcedencia de la acción frente al ente territorial, esgrimió que no se ha incurrido en vulneración a las garantías superiores de los actores por parte del municipio y que el ruego no cumple el requisito de subsidiariedad.Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00041-01 4 3.- El a quo negó el amparo suplicado por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y sostuvo que los actores no agotaron los recursos ordinarios disponibles contra las decisiones cuestionadas. De igual manera, consideró que varios de los cuestionamientos formulados habían sido objeto de análisis en una acción de tutela previa, confirmada por esta Sala de la Corporación, donde se enfatizó que la pretensión relacionada con la restitución del inmueble correspondía definirla al juez natural del asunto, tornándose improcedente la injerencia anticipada de la sede constitucional. 4.- El gestor impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que se inobservó la violación al debido proceso del señor Gaviria Burbano -en su calidad de cesionario-, a quien no se le permitió integrar el contradictorio ni ejercer su derecho de defensa pese a haber sido reconocido como tal en una audiencia previa y reiteró los argumentos consignados en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el
reconocido como tal en una audiencia previa y reiteró los argumentos consignados en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sinoRadicación nº 19001-22-13-000-2024-00041-01 5 cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 0023001, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022). 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De un lado, se advierte que los accionantes no agotaron los recursos
(CSJ STC487-2022). 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De un lado, se advierte que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios disponibles contra el auto del 31 de octubre de 2019 que decretó las medidas cautelares que se pretenden dejar sin efecto. Por otro lado, el recurso de apelación contra el proveído del 24 de mayo de 2024 que rechazó la solicitud de nulidad y negó el reconocimiento como cesionario del señor Gaviria Burbano, está pendiente de ser resuelto por el ad quem. Aunado a lo anterior, la Sala confirmó que la pretensión relacionada con el auto que ordenó las medidas cautelares fue negada por esa Corporación mediante sentencia STC829-2021 del 5 de febrero de 2021. En dicha providencia, se confirmó improcedencia de la salvaguarda por inmediatez y subsidiariedad. De suerte que, se advierte el fracaso del resguardo suplicado, en la medida que el escrito tutelar fue presentado sin haberse surtido los mecanismos ordinarios idóneos para la protección de sus intereses, en particular, los recursos mencionados contra las decisiones del estrado censurado. Así las cosas, en el caso concreto, resulta ostensible el desconocimiento del carácter excepcional de este mecanismo constitucional, pues los gestores acudieron a este escenario residual de manera prematura.Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00041-01 6
desconocimiento del carácter excepcional de este mecanismo constitucional, pues los gestores acudieron a este escenario residual de manera prematura.Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00041-01 6 Valga la pena mencionar que no es posible concurrir a esta vía excepcional -y eminentemente subsidiariacomo una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 19001-22-13-000-2024-00041-01
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