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CSJ - STC8874-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8874-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8874-2024 Radicación n°. 11001-22-21-000-2024-00015-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el extremo accionante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 1 por la Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo promovido por Florentino Gaitán Cabarte, quien dijo actuar en nombre de la Parcialidad Indígena del Pueblo Piapoco de Puerto López y Puerto Gaitán, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD y la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 50001-31-21-001-2022-00022-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la vida, cultura étnica, propiedad, petición, debido proceso y acceso a la 1 El proceso fue remitido a esta Sala el 21 de junio del 2024.Radicación n°. 11001-22-21-000-2024-00015-01

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a la vida, cultura étnica, propiedad, petición, debido proceso y acceso a la 1 El proceso fue remitido a esta Sala el 21 de junio del 2024.Radicación n°. 11001-22-21-000-2024-00015-01 2 administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El tutelante indicó que es parte del pueblo indígena Piapoco y Achagua, en vía de extinción física y cultural; que han sido reconocidos como una comunidad despojada y desplazada por la violencia; y que se encuentran en condición de vulnerabilidad extrema y bajo un estado de indefensión. 2.2. En virtud de lo anterior, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio se está llevando a cabo el proceso de radicado n o. 500013121001-2022-00022002. En el que fungen como solicitantes los señores Florentino Gaitán Cabarte y Aurora Arrepiche, a efectos de obtener la restitución del predio rural denominado «Brisas del Llano», ubicado en la vereda Puerto Guadalupe del Municipio de Puerto López (Meta), el cual tiene un área de 70 ha + 3.662 m2 y se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-28115 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta). 2.3. El accionante aduce que la tierra de la que se le ha despojado es

inmobiliaria No. 234-28115 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta). 2.3. El accionante aduce que la tierra de la que se le ha despojado es más extensa que las que son objeto de la antedicha controversia. Asevera que su territorio es inembargable, inajenable e imprescriptible, de manera que nadie puede apropiarse de el y el Estado tiene vedada la concesión de licencias de exploración o explotación de cualquier clase sin su consentimiento. Señaló que desde la Ley 89 de 1890 se decretó que «[los] 2 Bajo el trámite de la Ley 1448 del 2011.Radicación n°. 11001-22-21-000-2024-00015-01 3 títulos de las tierras de sabana son de [su] posesión y ocupación ancestral histórica indiscutida que reconoce la ley y la carta magna y los tratados internacionales (a. 14, 15, 16, 17 Ley 21 / 91) y que contra esa posesión indígena no cabe ninguna excepción posible ni permisos ni nada». Por lo tanto, califica como injustificada la demora de la justicia para decidir sobre la solicitud de restitución impetrada.

3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene de manera transitoria la inmediata restitución de sus tierras ancestrales indígenas ante la lentitud de los trámites administrativos y judiciales de las autoridades judiciales accionadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio aclaró que la solicitud no es de

accionadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio aclaró que la solicitud no es de restitución de derechos territoriales de comunidades indígenas. Además, relató las actuaciones que hasta la fecha ha adelantado el despacho, indicando que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de traslado del auto admisorio. Afirmó que las múltiples diligencias se han realizado bajo los preceptos de la Ley 1448 de 2011.

2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas destacó la improcedencia de la acción constitucional en tanto que carece de competencia para decidir frente a lo solicitado por el accionante. Ello en tanto que tal determinación le corresponde al juez natural.

3. La Agencia Nacional Hidrocarburos alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en el trámite. Puesto que no es parte dentro del pleito sub examine, así como tampoco es la encargada de administrar justicia.Radicación n°. 11001-22-21-000-2024-00015-01

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4. El Procurador Regional del Meta manifestó que no ha sido negligente, así como tampoco ha transgredido ningún derecho fundamental del actor. A su turno, la Procuradora 36 Judicial I de Restitución de Tierras instó a la denegatoria del ruego ante su

fundamental del actor. A su turno, la Procuradora 36 Judicial I de Restitución de Tierras instó a la denegatoria del ruego ante su improcedencia en atención a que el solicitante cuenta con todas las garantías consignadas en la Ley 1448 de 2011.

5. La Alcaldía de Puerto Gaitán dijo no estar legitimada por pasiva, pues «es claro que el Municipio de Puerto Gaitán – Meta, nada tiene que ver con las pretensiones del accionante, y la vinculación del Municipio se debe al parecer a la ubicación de los territorios que se reclaman».

6. El Municipio de Puerto López sostuvo que no tiene injerencia de algún tipo respecto a la restitución de tierras ancestrales indígenas. Es decir, «no posee poder dispositivo a quien se le debe o no otorgar ese derecho».

7. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –CORMACARENA apuntaló que en ninguna de las pretensiones se hace alusión a tal entidad como transgresora de los derechos invocados.

8. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reclamó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. En tanto que las peticiones del solicitante no se enmarcan en los objetivos, competencias ni funciones asignadas a la cartera ministerial a través del Decreto Ley 3570 de 2011.

9. La Agencia Nacional de Tierras consideró que no está llamada a dirimir conflictos suscitados en escenarios de índole judicial o administrativa de otras entidades, así como tampoco actúa como juez de

9. La Agencia Nacional de Tierras consideró que no está llamada a dirimir conflictos suscitados en escenarios de índole judicial o administrativa de otras entidades, así como tampoco actúa como juez de segunda instancia.Radicación n°. 11001-22-21-000-2024-00015-01

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10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que no se encuentra demostrada su responsabilidad en relación con la presunta vulneración de las garantías que el señor Gaitán Cabarte le atribuye a la agencia accionada.

11. La Dirección Territorial-Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación en razón a no existir afectación o menoscabo a los derechos del actor.

12. El Ministerio del Interior evidenció que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración denunciada y la acción u omisión atribuible a la entidad.

13. Ecopetrol S.A. informó que no ha sido notificada ni hace parte del proceso de radicado 50001-31-21-001-2022-00022-00 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y que da origen al amparo solicitado.

14. La Defensoría del Pueblo de la Regional Meta dijo que, en caso de que se demuestre que los derechos fundamentales del accionante se encuentran en riesgo, se debe tramitar la acción de tutela de manera preferencial e inmediata.

15. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reseñó que « el cuestionamiento de la parte actora recae en su derecho que ha

encuentran en riesgo, se debe tramitar la acción de tutela de manera preferencial e inmediata.

15. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reseñó que « el cuestionamiento de la parte actora recae en su derecho que ha reclamado por las vías judiciales ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante proceso de restitución de tierras radicado bajo partida 50001-3121-001-2022-00022-00, para la protección de sus tierras ancestrales indígenas, solicitando, por vía de tutela, unRadicación n°. 11001-22-21-000-2024-00015-01 6 amparo expedito e inmediato». Así mismo, anunció que no se encuentra vinculada a dicho proceso.

16. Cifin S.A. destacó que no integra la parte pasiva en el presente trámite constitucional.

17. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que no es la competente para pronunciarse o dar respuesta sobre el asunto en cuestión. En sentido parecido se pronunció la Registradora Seccional de

Instrumentos Públicos.

18. La DIAN indicó que, efectuadas las verificaciones pertinentes, no se encuentra vinculada dentro del trámite de objeto de tutela. Por lo cual se abstuvieron de efectuar pronunciamiento alguno.

19. La Agencia Nacional de Minería sostuvo que « no ha violado derecho fundamental alguno, dado que ha actuado con apego a la norma y a la ley, en cumplimiento de las funciones y competencias que le han sido asignadas legal y constitucionalmente».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

derecho fundamental alguno, dado que ha actuado con apego a la norma y a la ley, en cumplimiento de las funciones y competencias que le han sido asignadas legal y constitucionalmente».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo, al considerar que existe una mora judicial por parte de la autoridad accionada que redunda en la dilatación del proceso y su indefinición. Lo que transgrede las garantías fundamentales del accionante. Y si bien podría aducirse que la demora se encuentra justificada en la complejidad del caso y la concurrencia de diversas entidades estatales, resolvió amparar los derechos fundamentales teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad del accionante. Por otro lado, indicó que no era procedente ordenar laRadicación n°. 11001-22-21-000-2024-00015-01 7 restitución del inmueble, pues aquella era una competencia del juez civil especializado que no podía entrar a usurpar.

IV. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, quien cuestionó las razones por las cuales la acción de tutela no era el mecanismo apropiado para restaurar sus derechos territoriales. Ello en atención a sus circunstancias particulares y la calidad de invasores violentos de quienes ostentan la propiedad del inmueble.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, y fijada la atención en lo expuesto en la impugnación presentada por el tutelante, le corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar la restitución inmediata del predio objeto del proceso de radicado 50001-31-21-001-2022-00022-00.

impugnación presentada por el tutelante, le corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar la restitución inmediata del predio objeto del proceso de radicado 50001-31-21-001-2022-00022-00.

2. Sobre tal punto en particular, se encuentra procedente la confirmación del proveído de primer grado. Esto es, la desestimación de la súplica relativa a la restitución del predio.

3. En efecto, ello responde a que, tal como dejó sentado el a quo constitucional, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, consagrado para salvaguardar las garantías fundamentales de los ciudadanos en aquellos casos en que no se cuenten con otros mecanismos ordinarios para hacer efectivos sus derechos constitucionales.

En ese orden, se advierte que, en el caso en concreto, el accionante se encuentra adelantando, ante el Juzgado Primero Civil del CircuitoRadicación n°. 11001-22-21-000-2024-00015-01 8 Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el proceso reglado en la Ley 1448 del 2011 3. Cuyo objetivo es obtener la restitución del predio rural denominado « Brisas del Llano », ubicado en la vereda Puerto Guadalupe del Municipio de Puerto López (Meta) 4. Y si bien el trámite no ha sido el más expedito -en atención a la evidenciada congestión judicial que actualmente presenta dicho despacho judicial y a la complejidad del caso-, lo cierto es que el proceso judicial en curso se muestra idóneo para conjurar la situación que el tutelante reclama.

judicial que actualmente presenta dicho despacho judicial y a la complejidad del caso-, lo cierto es que el proceso judicial en curso se muestra idóneo para conjurar la situación que el tutelante reclama. Sobre el particular, esta Corporación ha sido insistente en señalar que [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC3807-2018; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020). Además, recuérdese que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la

legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la 3 Cuyo objeto es, precisamente, «establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales».4 Tal como se observa en las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en su nombre. Archivo « 1Demanda de restitución» de la carpeta 18_Recepción memorial.Radicación n°. 11001-22-21-000-2024-00015-01 9 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre muchas).

4. Con base en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

4. Con base en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-22-21-000-2024-00015-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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