CSJ - STC8874-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8874-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC8874-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02701-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela interpuesta por Eduardo José Moreno Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 11001-31-03-015-2020-0006800.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, las cuales estimó vulneradas por las autoridades convocadas conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02701-00 2 ocasión de las providencias adoptadas en el citado proceso declarativo.
Como soporte de sus pedimentos expuso, en síntesis, que junto con María Aurora González Cárdenas instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Banco Davivienda S.A., con origen en el contrato de leasing n.° 001-03-0000034720 sobre el vehículo de placas GWQ380, asunto que conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. El tutelante i ndicó que , en audiencia inicial
n.° 001-03-0000034720 sobre el vehículo de placas GWQ380, asunto que conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. El tutelante i ndicó que , en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2024 el despacho decretó, como prueba trasladada, los expedientes radicados 2017-00064 y 2017-00026; no obstante , aseguró que únicamente se incorporó el segundo, omitiéndose el recaudo material del primero, tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
El accionante agregó que pese a tal circunstancia , el 7 de febrero de 2025 el juzgado profirió sentencia anticipada con apoyo en el artículo 278 del Código General del Proceso, sin agotar íntegramente la etapa probatoria ni conceder a las partes la oportunidad para alegar de conclusión. El tutelante explicó que frente a dicha determinación promovió solicitud de nulidad de conformidad con los numerales 5° y 6° del canon 133 del Estatuto Procesal , la cual fue negada por el juzgado accionado mediante auto del 20 de octubre de 2025 y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en providencia del 22 de abril de 2026.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02701-00 3 En consecuencia, solicitó: (i) dejar sin valor ni efecto el auto del 22 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (iii) dejar sin valor ni efecto la sentencia anticipada del 7 de febrero de
auto del 22 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (iii) dejar sin valor ni efecto la sentencia anticipada del 7 de febrero de 2025 y el auto que negó la nulidad , ambos dictados por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; y (iv) ordenar a este último rehacer la actuación a partir de la etapa probatoria, garantizando la incorporación efectiva del expediente 2017 -00064, el ejercicio del derecho de contradicción y la oportunidad para alegar de conclusión.
Del expediente remitido se evidencia que:
El 26 de enero de 2016, María Aurora González Cárdenas y Eduardo José Moreno Gómez -en calidad de locataria y deudor solidario, respectivamente - suscribieron con Leasing Bolívar S.A., hoy Banco Davivienda S.A., el contrato de leasing financiero n.° 001-03-0000034720 sobre el vehículo de placas GWQ -380; en garantía de las obligaciones, Eduardo José constituyó hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 157-32118.
Ante la mora en el pago de los cánones, Davivienda promovió dos procesos: (i) el proceso de restitución de bien mueble repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2017-00026, en el que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, se decretó la terminación del contrato y la entrega del rodante, y el ejecutivo conocido por
Bogotá, radicado 2017-00026, en el que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, se decretó la terminación del contrato y la entrega del rodante, y el ejecutivo conocido por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, hoy SéptimoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02701-00 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, radicado 201700064.
Con posterioridad, María Aurora González Cárdenas y Eduardo José Moreno Gómez instauraron contra Banco Davivienda S.A. demanda de responsabilidad civil extracontractual, asunto del cual conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá radicado 11001 -31-03-0152020-00068-00, admitida por auto del 11 de noviembre de 2020 y contestada por la pasiva el 15 de junio de 2021.
Por proveído del 19 de marzo de 2024 se fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. En diligencia celebrada el 10 de octubre de 2024 se declaró fracasada la conciliación, se recibieron los interrogatorios de los demandantes y del representante legal de Davivienda, se fijó el litigio y, surtido el control de legalidad, se dio apertura a la etapa probatoria: se tuvo por desistido el testimonio inicialmente solicitado por la pasiva y se decretó, a petición d e ambos extremos, como prueba trasladada, el acceso a los expedientes 2017 -00064 y 201700026. En la misma actuación, el despacho anunció que dictaría sentencia anticipada.
se decretó, a petición d e ambos extremos, como prueba trasladada, el acceso a los expedientes 2017 -00064 y 201700026. En la misma actuación, el despacho anunció que dictaría sentencia anticipada.
El 11 de octubre de 2024, el juzgado accionado libró y remitió la correspondiente comunicación al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para obtener el enlace de acceso al expediente 2017 -00064. No se recibió respuesta de esa sede judicial ni la apoderada del extremo activo presentó requerimiento alguno tendiente a su recaudo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02701-00 5 Únicamente fue allegado el enlace del expediente 201700026.
Mediante providencia del 7 de febrero de 2025 el Juzgado Quince Civil del Circuito profirió sentencia anticipada con base en los numerales 1° y 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, en la que negó las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «BANCO DAVIVIENDA
S.A. NO HA INCUMPLIDO NINGUNA DE SUS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES NI LEGALES FRENTE A LOS
DEMANDANTES…» e «INEXISTENCIA DE PERJUICIOS CAUSADOS POR BANCO DAVIVIENDA S.A. A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE»; se abstuvo de examinar las restantes por sustracción de materia; dio por terminado el proceso y condenó en costas a la parte vencida.
Contra dicha decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.
por sustracción de materia; dio por terminado el proceso y condenó en costas a la parte vencida.
Contra dicha decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.
El 14 de febrero de 2025, la apoderada del extremo demandante formuló solicitud de nulidad de la sentencia anticipada con fundamento en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, al sostener que no era procedente dicho fallo por hallarse pendiente de incorporación la prueba trasladada del expediente 201700064 y que se había omitido la oportunidad para alegar de conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02701-00 6 Mediante auto del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Quince Civil del Circuito declaró infundada la nulidad, al considerar que la prueba trasladada fue oportunamente decretada y oficiada el 11 de octubre de 2024, sin que la parte interesada hubiere cumplido el deber de impulso previsto en el numeral 8° del artículo 78 ibídem, y que la preterición de la etapa de alegatos de conclusión no configura defecto cuando concurren los supuestos del artículo 278 del estatuto procesal.
Apelada esa determinación por la promotora, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 22 de abril de 2026, la confirmó íntegramente, al reiterar que las circunstancias invocadas no se subsumen en las causales 5 y 6 del canon 133 del Código General del Proceso , pues el juzgado de primer grado adelantó las gestiones necesarias para el recaudo del enlace
se subsumen en las causales 5 y 6 del canon 133 del Código General del Proceso , pues el juzgado de primer grado adelantó las gestiones necesarias para el recaudo del enlace y la carga de impulso correspondía al interesado, sin que se trate de prueba cuya práctica imponga la ley, y que la omisión de la fase de alegatos es uno de los efectos legítimos de la sentencia anticipada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá señaló que la sentencia anticipada se profirió al amparo del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, sin que ninguno de los extremos hubiere interpuesto recurso de apelación; que la solicitud de nulidad formulad a el 14 de febrero de 2025 se resolvió de fondo por auto del 20 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02701-00 7 octubre de 2025, declarándolo infundado, y que tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Con base en ello, sostuvo que la presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Añadió que las providencias cuestionadas no compo rtan afrenta a los derechos fundamentales del accionante ni de los demás intervinientes y, en consecuencia, solicitó negar el amparo.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que el amparo invocado será negado, toda vez que la verdadera inconformidad del actor está dirigida contra la sentencia anticipada del 7 de
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que el amparo invocado será negado, toda vez que la verdadera inconformidad del actor está dirigida contra la sentencia anticipada del 7 de febrero de 2025, providencia que no fue oportunamente recurrida y respecto de la cual la solicitud de nulidad posteriormente formulada estaba saneada. Y e n cualquier caso, las decisiones que negaron dicha invalidez en ambas instancias del proceso no son arbitrarias.
En efecto, la sentencia anticipada proferida el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, al amparo del artículo 278 del Código General del Proceso, fue notificada mediante el estado electrónico número 15 del 11 de febrero siguiente. Contra esa determinación, que es en últimas, la que concentra la censura del accionante, ninguno de los extremos procesales interpuso apelación, mecanismo idóneo, eficaz yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02701-00 8 expresamente previsto por el ordenamiento procesal para discutir los presuntos yerros que ahora se denuncian por vía constitucional. El fallo anticipado, por tanto, cobró firmeza, sin que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, esté concebida para revivir términos perentoriamente vencidos ni para suplir la diligencia procesal omitida por el aquí interesado.
Tampoco la solicitud de nulidad formulada el 14 de febrero de 2025 podía erigirse, ex post, para enmendar lo que en su momento dejó de impugnarse. El numeral primero del
procesal omitida por el aquí interesado.
Tampoco la solicitud de nulidad formulada el 14 de febrero de 2025 podía erigirse, ex post, para enmendar lo que en su momento dejó de impugnarse. El numeral primero del artículo 136 del Código General del Proceso precisa que la nulidad «se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». En el sub examine, la apoderada del extremo demandante concurrió a la audiencia inicial del 10 de octubre de 2024, oportunidad en la que el despacho expresamente anun ció que se dictaría sentencia anticipada, sin que se elevara objeción ni reparo alguno frente a ese anuncio. Solo después de proferida la decisión de fondo, y vencido el término para apelar, acudió a la solicitud de nulidad para denunciar los presuntos vicios que, por ministerio del precepto en cita, ya habían quedado saneados.
La nulidad, entonces, no estaba llamada a prosperar y, lo que aquí resulta determinante, no podía ser empleada para suplantar el recurso de apelación que en su momento se dejó de interponer. Al respecto, esta Corte ha reiterado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02701-00 9 proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,
auto del 20 de octubre de 2025, el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si se configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral quinto del artículo 133 del Código General del Proceso. A partir de ello, recordó que las nulidades procesales son taxativas, de interpretación restrictiva y solo proceden cuando la irregularidad alegada tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación.
Bajo ese entendimiento, la autoridad accionada descartó que se hubiera omitido la oportunidad paraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02701-00 10 solicitar, decretar o practicar la prueba trasladada del expediente 2017-00064. Para ello precisó que el juzgado de conocimiento sí adelantó la gestión correspondiente, pues elaboró y tramitó la comunicación dirigida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y resaltó que no se evidenció actuación alguna del extremo interesado orientada a lograr la remisión efectiva de ese expediente, de manera que no era admisible trasladar por completo esa carga al funcionario judicial.
Estimó, igualmente, que la prueba cuya falta de recaudo se alegaba no correspondía a una de práctica obligatoria por mandato legal, pues no existe disposición que imponga, para esta clase de asuntos, su decreto y práctica forzosa. En esa medida, concluyó q ue tampoco se configuraba la segunda hipótesis de la causal invocada, relativa a la omisión de una prueba legalmente obligatoria.
Así las cosas, la decisión cuestionada no revela un defecto susceptible de intervención constitucional. Por el contrario, se advierte que el Tribunal estudió los reparos
9 proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Sin perjuicio de lo anterior, y descendiendo al examen de las providencias que en ambas instancias del proceso ordinario rechazaron el incidente de nulidad, tampoco encuentra la Sala defecto alguno con entidad para abrir paso al amparo. La providencia del 22 de abril de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ofrece razonable, suficientemente motivada y ajena a cualquier proceder caprichoso o arbitrario.
En efecto, al resolver la apelación formulada contra el auto del 20 de octubre de 2025, el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si se configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral quinto del artículo 133 del Código General del Proceso. A partir de ello, recordó que las
relativa a la omisión de una prueba legalmente obligatoria.
Así las cosas, la decisión cuestionada no revela un defecto susceptible de intervención constitucional. Por el contrario, se advierte que el Tribunal estudió los reparos concretos planteados en la apelación, los contrastó con la causal de nulidad invocada y ofreció una respuesta fundada en normas procesales aplicables. De ahí que la discrepancia del accionante con la conclusión adoptada no habilita, por sí sola, la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ya que, como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar víaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02701-00 11 de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,
STC18355-2025, STC19258 -2025, STC1375 -2026,
STC863-2026).
Por las razones expuestas se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Eduardo José Moreno Gómez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2026-02701-00 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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