CSJ - STC8875-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8875-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12354-2020 Radicación n° 113104 Acta No 222 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Mercedes Rangel Mantilla, respecto del fallo proferido el 17 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; vinculándose al trámite al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 11001-3105028-2015-00714-00.Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Para respaldar su solicitud, [la actora] narra que el 4 de septiembre de 2015 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de Lázaro Montes Márquez, quien fue su compañero permanente por más de 5 años.
Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 10 de junio de 2019
fue su compañero permanente por más de 5 años. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 10 de junio de 2019 profirió sentencia desfavorable a sus aspiraciones y negó la pensión de sobrevivientes. Afirma que contra dicho proveído instauró recurso de apelación y que mediante fallo de 16 de octubre de 2019 el Colegiado de instancia acccionado confirmó integralmente. Manifiesta que con las anteriores decisiones, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «vía de hecho» porque desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la materia, relativo a que los cinco años de convivencia no deben ser «inmediatamente anteriores al fallecimiento». Por tanto, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y solicita que se «revoquen las sentencias proferidas» por las autoridades judiciales mencionadas y se ordene a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no la actora no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Así, expuso que el reclamo constitucional en contra de providencias judiciales debe interponerse dentro de un plazo 2Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
de seis meses, requisito que la peticionaria no cumple en el
providencias judiciales debe interponerse dentro de un plazo 2Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
de seis meses, requisito que la peticionaria no cumple en el presente asunto, toda vez que la providencia que cuestiona se dictó el 9 de octubre de 2019, y la petición de amparo fue radicada el 8 de junio del presente año, es decir, luego de un lapso de siete meses. Igualmente, anotó que el principio de subsidiariedad implica que previo a la interposición de la demanda constitucional, la demandante agote todas las herramientas jurídicas que cuentan para la protección de sus derechos. Escenario que tampoco acredita la peticionaria, pues no promovió el recurso extraordinario de casación, pese a que dicho medio de impugnación era el idóneo para discutir ante la jurisdicción ordinaria sus discrepancias con el proveído del ad quem. Con fundamento en lo anterior, despachó de manera desfavorable la demanda constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la actora, en primer lugar, refirió que, si se examina el cumplimiento del principio de inmediatez conforme a los parámetros dictados por la Corte Constitucional y se tiene en cuenta que es una persona mayor de 64 años que pretende obtener un reconocimiento pensional; así mismo, que al descontarse los días en que transcurrió el periodo de vacancia judicial y el periodo de la emergencia sanitaria por el covid-19; en el presente asunto
3Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
debe concluirse que la acción de tutela sí fue presentada dentro del término establecido para ello.
emergencia sanitaria por el covid-19; en el presente asunto 3Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
debe concluirse que la acción de tutela sí fue presentada dentro del término establecido para ello. Por otra parte, anotó que la providencia laboral cuestionada contiene un defecto sustantivo que justifica la intervención del juez constitucional, ya que se busca hacer efectivos los derechos fundamentales que le fueran conculcados. De manera que, al estimar que la acción constitucional es viable en el presente evento, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para que en su lugar, se ordene dejar sin efectos las sentencias del 10 de junio y 16 de octubre de 2019, por medio de las cuales el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda
4Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus
de la Constitución Política, en cuanto establece que toda 4Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “… i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto
constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los 5Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela..”1 (Subrayas de la Sala). 3.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 1 Sentencia T-865 de 2006 6Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
4. De cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación del derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional. No obstante, en el presente asunto, sin lugar a equívocos, no se satisfacen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela.
5. En primer lugar, en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, debe tenerse en cuenta lo establecido por esta Sala, que al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por ciudadanos2, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia de dicho requisito, según lo
judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por ciudadanos2, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia de dicho requisito, según lo establecido por la Corte Constitucional en decisión T-0132019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019)
2 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.
7Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
No obstante, aun aplicando el anterior planteamiento y con ello se acredite el requisito de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de
A/ Mercedes Rangel Mantilla
No obstante, aun aplicando el anterior planteamiento y con ello se acredite el requisito de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, claramente, no impetró el recurso de casación que era viable para reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional. Sin lugar a dudas, esta Corporación comparte los argumentos del a quo , en torno a la improcedencia de la acción de tutela, en punto al principio de subsidiariedad, pues no puede perderse de vista que contra dicha sentencia laboral adversa, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que la interesada dejó de ejercitar el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acción constitucional, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.
6. En efecto, los reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Así la cosas, y como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios del peticionario y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está 8Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
ordinarios y extraordinarios del peticionario y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está 8Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
satisfecho el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado 9Tutela nº. 113104 A/ Mercedes Rangel Mantilla
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10