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CSJ - STC8875-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8875-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8875-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación formulada por Diana Maricela Medina Ortega, quien actúa a nombre propio y a su vez como apoderada judicial de Yazmin Medina Ortega, contra el fallo del 7 de junio de 2024, emitido por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en la causa n° 2024-00061-00. ANTECEDENTES 1.- Las accionantes pretendieron que se ordene al despacho aludido dejar sin efectos los numerales primero y segundo del auto con el cual se rechazó la oposición presentada por ellas (25 de enero de 2022).

Para respaldar su queja señaló, en síntesis, que en el proceso de sucesión intestada (2017-00315) el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo decretó el secuestro de la posesión del bien inmueble identificadoRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00061-01 2 con matrícula inmobiliaria No. 240-208408 (18 de enero de 2021). Por lo cual, las accionantes se opusieron al asegurar su calidad cómo herederasposeedoras (24 de marzo de 2021). Si bien, el Juzgado de conocimiento por medio del auto del 10 de noviembre de 2021 declaró la prosperidad de

cual, las accionantes se opusieron al asegurar su calidad cómo herederasposeedoras (24 de marzo de 2021). Si bien, el Juzgado de conocimiento por medio del auto del 10 de noviembre de 2021 declaró la prosperidad de la oposición, el despacho accionado mediante providencia del 25 de enero de 2022, resolvió revocar parcialmente y rechazar de plano la oposición formulada a causa de una indebida valoración probatoria.

2.- El juzgado accionado afirmó que, (…) se ha actuado al amparo de la normatividad legal vigente, procedimientos procesales con los cuales, no se ha vulnerado garantía constitucional alguna de las accionantes. (…)

3.- El a quo negó la acción por el incumplimiento al requisito de inmediatez.

4. Las recurrentes impugnaron al considerar que no debieron rechazar la tutela por el simple paso del tiempo, puesto que (...)se formuló solo hasta este momento teniendo en cuenta que durante todo este tiempo se encontraba en trámite el proceso de sucesión (...). Es decir, una vez se profirió la sentencia de partición (25 de septiembre de 2023) los vinculados en el proceso perturbaron la posesión con mayor frecuencia.

CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo del tribunal porque no se satisface el presupuesto de inmediatez, ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable y proporcional de seis meses (6) meses posteriores a la vulneración para interponer este mecanismoRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00061-01 3

ha establecido como término razonable y proporcional de seis meses (6) meses posteriores a la vulneración para interponer este mecanismoRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00061-01 3 excepcional, puesto que,“(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser” ( STC98812022, entre otras). Aunque las quejosas intentaron exculpar la tardanza en promover la defensa de sus garantías, no lo lograron. Toda vez que, el auto reprochado fue expedido el 25 de enero de 2022, mientras que las gestoras impulsaron esta herramienta el 13 de junio de 2024, después de alrededor de más de (2) años. Y si bien esta Corporación ha superado el presupuesto de inmediatez, adviértase, no se ha hecho en todos los casos, sólo en aquellos con particulares circunstancias que impongan la intromisión supralegal, tales como proteger el patrimonio público y el interés general (STC135182023), sujetos de especial protección (STC6491-2023) y derechos pensionales (STL17769-2021). Esta Sala señaló que,

De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.

cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de losRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00061-01 4 accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». (CSJ STC1212-2021) Ahora, las actuaciones adelantadas con posterioridad a dicho auto, como el fallo emitido el 25 de septiembre de 2023, no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, puesto que el trámite subsiguiente a la

Ahora, las actuaciones adelantadas con posterioridad a dicho auto, como el fallo emitido el 25 de septiembre de 2023, no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, puesto que el trámite subsiguiente a la sentencia, es decir, la entrega del bien al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo Nariño es el resultado de su firmeza, de modo que no puede ser desconocida a través de este sendero. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 52001-22-13-000-2024-00061-01 5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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