CSJ - STC8876-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8876-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8876-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02619-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Marco Antonio Calixto Ramírez contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que dice trasgredido por la sede judicial acusada al imponer medida de aseguramiento en contra del ciudadano Álvaro Uribe Vélez; por lo cual solicitó «sea revocado el auto» que dispuso su privación de la libertad.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02619-00
2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan: 2.1. En la causa penal seguida contra Álvaro Uribe Vélez como eventual «determinador del delito de soborno a testigo en actuación penal, en concurso homogéneo y sucesivo, además heterogéneo con el delito de Fraude procesal », con auto del 3 de agosto del año en curso la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de esta Corte le impuso «medida de aseguramiento de detención preventiva », misma que allí
además heterogéneo con el delito de Fraude procesal », con auto del 3 de agosto del año en curso la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de esta Corte le impuso «medida de aseguramiento de detención preventiva », misma que allí sustituyó por « domiciliaria», con apoyo en el parágrafo del artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 2.2. El tutelante adujo que «pasaron años para esta investigación… [contra] una persona tan honesta y honrada como es el… expresidente», por lo que «se le debe la oportunidad de demostrar su inocencia… como lo dispone la jurisprudencia y la doctrina»; que se vulneró el debido proceso «por los años de investigación, ya que el Código de Procedimiento (sic) en sus artículos tiene unos términos, los cuales fueron vulnerados».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, no se 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02619-00 habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, comoquiera que es evidente que el peticionario carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra Álvaro Uribe Vélez, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto, sumado a que no demostró, ni tan siquiera adujo, los motivos que soportaran su eventual proceder como agente oficioso de aquél, específicamente, su imposibilidad -física o mental - de agotar directamente esta herramienta excepcional de protección.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02619-00 radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente. Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente. Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). En un caso con alguna simetría al aquí propuesto , la Sala precisó que: ... ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio
adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC26892015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho -, precisando que: 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02619-00 La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo
estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” ... Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los
derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]... En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado. 3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02619-00 la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa... Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa
exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). Luego, como se advierte que el quejoso no es parte ni interviniente en la causa penal que censura, tampoco allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Uribe Vélez, ni adujo o demostró los supuestos que validaran su condición de agente oficioso del mismo, es evidente que carece de legitimación para promover el presente ruego atacando las decisiones allí adoptadas.
3. Lo dicho impone denegar la protección rogada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02619-00 la protección reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02619-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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