CSJ - STC8876-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8876-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8876-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00150-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por Mónica Dunoyer Mejía contra el fallo de 17 de junio de 2024, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los intervinientes en el declarativo n° 66001-31-03-004-201600146-00. ANTECEDENTES 1.- La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada en primera instancia en el proceso en cuestión (14 mar. 2024). Expuso que es demandada en el proceso en comento, en el cual el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2024 a la cual no pudo asistir por problemas tecnológicos. Decisión con la cual se encuentra inconforme ya queRadicación nº 66001-22-13-000-2024-00150-01 considera que existió una indebida valoración probatoria. Dijo que intentó ingresar a la audiencia, lo cual no logró y pidió al despacho que le remitiera el texto de la sentencia, pero no recibió respuesta de fondo a su petición, razón por la cual no pudo presentar recurso de apelación. 2.- El juzgado convocado remitió el link del expediente cuestionado,
el texto de la sentencia, pero no recibió respuesta de fondo a su petición, razón por la cual no pudo presentar recurso de apelación. 2.- El juzgado convocado remitió el link del expediente cuestionado, dijo que la sentencia se encuentra en firme y se notificó en estrados sin que se interpusiera ningún recurso. Precisó que el abogado de la actora no asistió a la audiencia a pesar de que se le envió la invitación a su correo y señaló que dio respuesta a la petición que presentó el 18 de marzo pasado y le remitió el expediente. 3.- El a quo negó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no presentó recurso de apelación contra el fallo que fue notificado en estrados ya que no asistió a la audiencia. 4.- La promotora recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado, la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el mismo escrito de tutela, pudo constatarse que la tutelante desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024, 2Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00150-01 mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el
inconformidad contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024, 2Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00150-01 mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente, mediante el recurso de apelación que resultaba procedente a la luz del artículo 321 del Código General del Proceso. Remedio que debía proponer en la misma audiencia a la cual no asistió, ni justificó su inasistencia, únicamente preciso que «por inconvenientes tecnológicos no tuve acceso a la audiencia». Incluso, no se advierte que se haya propuesto alguna solicitud con base en dichas supuestas dificultades técnicas a fin de revisar el asunto a la luz del régimen de nulidades procesales. En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está
protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021) Ahora, de la revisión del expediente se constató que el abogado de la actora el 18 de marzo de 2024 solicitó que se le remitiera el texto de la sentencia y el despacho el día siguiente le envió el expediente en el cual podía encontrar lo requerido. Por lo anterior, se evidencia que el Juzgado sí atendió la solicitud que la actora presentó. Aunado a lo anterior, la actora pretende justificar su inasistencia a la audiencia «por inconvenientes tecnológicos» que le impidieron asistir. Frente a este punto tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda 3Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00150-01 vez que examinado el paginario cuestionado y el de este sumario, se extraña la existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que la accionante ha acudido ante el juez natural a solicitar esa nulidad. Recuérdese que, como el acceso y conocimiento de los medios tecnológicos a través de los cuales se ha de celebrar la audiencia virtual es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el
Recuérdese que, como el acceso y conocimiento de los medios tecnológicos a través de los cuales se ha de celebrar la audiencia virtual es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el apoderado judicial de alguno de los extremos procesales, puede ser invocada como causal de interrupción del proceso. Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la reprogramación de la sesión, y si a pesar de ellas la audiencia se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del Código General del Proceso, con el fin de que se repita. Todo ello, claro está, cuando de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, la ausencia de acceso y/o conocimiento tecnológicos impida la comparecencia del togado a la respectiva audiencia, aspectos que deberá valorar el juez de conformidad con los criterios antes señalados (CSJ, STC7284-2020). En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00150-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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