CSJ - STC8877-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8877-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8877-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Carmenza Caicedo Ortiz, quien dijo actuar en nombre propio y como «curadora general legítima de [su] progenitora» María del Carmen Ortiz viuda de Caicedo , contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, «intimidad», «poder acceder a ser escuchados libres y espontáneamente (sic)» y «acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 justicia»; presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas con las decisiones adoptadas en el juicio de remoción de curadora incoado en su contra.
En consecuencia, rogó ordenar al Tribunal convocado «impugnar, nulitar, todo lo actuado en la sentencia proferida el… 15 de noviembre de 2019 en primera instancia o revocar la misma».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
En consecuencia, rogó ordenar al Tribunal convocado «impugnar, nulitar, todo lo actuado en la sentencia proferida el… 15 de noviembre de 2019 en primera instancia o revocar la misma».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes: 2.1. En el juicio de remoción incoado por Ángela
Caicedo de Roncancio, Isabel Caicedo de Orrego, María Yamile, Carla, Julio César y Francia Elena Caicedo Ortiz contra la accionante, como curadora designada de su madre María del Carmen Ortiz de Caicedo 1, surtidas las etapas de rigor, con sentencia del 15 de noviembre de 2019 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual acogió las pretensiones de la demanda, removió del cargo a Carmenza, nombró a Isabel como curadora principal de María del Carmen y como suplente a Carla. Decisión que apeló la allí demandada, aquí tutelante. 2.2. El 4 de diciembre de 2019 el Tribunal criticado admitió la alzada, en audiencia del 4 de febrero de 2020, fijada para alegaciones y fallo, tras escuchar las intervenciones de las partes, el Magistrado sustanciador 1 Con sentencia del 10 de abril de 2015 el Juzgado Sexto de Familia de Medellín declaró « la interdicción definitiva[,] por discapacidad mental absoluta[,] de la señora María del Carmen Ortiz de Caicedo». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00
interdicción definitiva[,] por discapacidad mental absoluta[,] de la señora María del Carmen Ortiz de Caicedo». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 indicó disponer el traslado del asunto al funcionario que seguía en turno «debido a que la mayoría de la sala considera que… no hubo ningún reparo concreto a la sentencia de primer grado, lo cual determina que no se acoja la ponencia traída »; se suspendió la diligencia y se anunció que «cualquier decisión que se tome se notificará por estados». 2.3. El 10 de febrero último se declaró desierto el mentado recurso de apelación, el día 18 siguiente se rechazó, por improcedente, la súplica propuesta contra esa decisión, y se ordenó imprimir a tal impugnación « el trámite del recurso de reposición », mismo que se definió el pasado 16 de marzo, manteniendo la determinación inicial. 2.4. Seguidamente la quejosa deprecó la invalidez de todo lo actuado desde la emisión de la sentencia de primera instancia, por « nulidad procesal absoluta e insubsanable », petición a la que el 8 de julio de 2020 no accedió el adquem; determinación última respecto de la cual, el 12 de agosto siguiente, por improcedentes, rechazó, la reposición propuesta por la quejosa, a la vez que le denegó la concesión de la apelación subsidiariedad que incoó,
agosto siguiente, por improcedentes, rechazó, la reposición propuesta por la quejosa, a la vez que le denegó la concesión de la apelación subsidiariedad que incoó, supuesto último frente al cual, el día 25 posterior, también rechazó «el trámite de la súplica» intentada por aquélla. 2.5. Por vía de tutela la actora afirmó que en ese trámite el Juzgado acusado incurrió en múltiples irregularidades, tales como tramitar la demanda promovida en su contra, en vez de inadmitirla o remitirla al estrado 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 competente, esto es, el Sexto de Familia de Medellín, por haber sido el que declaró la interdicción de su madre (artículo 46 de la Ley 1306 de 2009 ); tampoco solicitó « una visita de labor social de comisaria, defensor de familia o a quien corresponda[,] a las personas postuladas para asumir la curaduría de la interdicta, para verificar si son… idóneas y así garantizar la protección… del bien jurídico tutelado de persona protegida constitucionalmente». Destacó que se desconoció que su progenitora ha permanecido «en [su] hogar… durante 13 años continuos desde que enviudo»; que ella tiene «testimonios que certifican que [es] la única hija que ha velado por brindarle los
desde que enviudo»; que ella tiene «testimonios que certifican que [es] la única hija que ha velado por brindarle los cuidados que requiere por su delicado estado de salud, de acuerdo a las enfermedades de base que ha padecido… de años atrás»; que en la audiencia ante el a-quo se permitió a sus antagonistas intervenir simultáneamente a través de dos apoderados, se le negó la práctica de los testigos que solicitó, teniéndolos por desistidos sin que ella lo hubiera pedido, dejándola « en total indefensión, pues es evidente la falta de defensa técnica por parte de [su] vocero Judicial..., su proceder no [fue] el idóneo ni el más apropiado, solo cumplió un papel, meramente formal, carente de cualquier defensa o estrategia procesal jurídica »; además, se aceptaron «audios y videos con testimonios obtenidos de manera ilegal», y el concepto rendido por la trabajadora social del despacho fue parcializado a favor de los demandantes. Afirmó que el Tribunal, estando admitida la alzada, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 erradamente la declaró desierta al considerar, equivocadamente, que no se formularon los respectivos reparos concretos ante el juzgador a-quo, cuando ello sí ocurrió, por escrito, dentro de los tres (3) siguientes al proferimiento de la sentencia; a más que injustificadamente
reparos concretos ante el juzgador a-quo, cuando ello sí ocurrió, por escrito, dentro de los tres (3) siguientes al proferimiento de la sentencia; a más que injustificadamente se desecharon los recursos que adecuadamente planteó frente al proveído que no atendió su solicitud de nulidad y, en todo caso, de ser improcedentes, como se concluyó, correspondía al juzgador adecuar su impugnación a la que resultara viable, observando lo reglado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló no advertir que «la actuación atacada vulnere derecho fundamental alguno de la demandante», comoquiera que « las decisiones de las que se duele…, adoptadas, en su orden, el 4 de febrero, 8 de junio, 12 y 25 de agosto de la anualidad que transcurre, se apoyan en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asisten a las partes dentro del proceso».
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín limitó
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00
de contradicción y defensa, que le asisten a las partes dentro del proceso».
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín limitó
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 su intervención a remitir copia escaneada de la totalidad del expediente contentivo de la actuación recriminada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Por ende, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,
inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Por ende, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo ; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se
2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin exteriorizar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. En el presente asunto la accionante critica, en concreto: i) múltiples situaciones que, en su sentir, no fueron atendidas por el Juzgado al dictar la sentencia, entre ellas,
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 algunas de índole probatorio; ii) la declaración de deserción de su alzada contra ese fallo, por parte del Tribunal, por la aparente ausencia de formulación de reparos concretos ante el a-quo; y iii) el rechazo de las censuras que propuso frente al auto del ad-quem que desestimó su solicitud de nulidad, por supuestamente ser improcedentes, sin efectuarse la adecuación pro recurso que imponía el canon 318 del Código General del Proceso.
4. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala que el resguardo rogado está llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a exponer: 4.1. En lo tocante con la segunda de las quejas reseñadas, encuentra la Corte que la solicitud de resguardo es inviable porque en el auto de 16 de marzo de 2020 el Tribunal convocado exteriorizó con suficiencia los motivos
reseñadas, encuentra la Corte que la solicitud de resguardo es inviable porque en el auto de 16 de marzo de 2020 el Tribunal convocado exteriorizó con suficiencia los motivos para mantener su decisión del 10 de febrero anterior, en la cual declaró desierta la alzada frente a la sentencia dictada por el Juzgado, por la ausencia de formulación de reparos concretos ante éste. 4.1.1. En efecto, en tal proveído la Magistrada sustanciadora previamente precisó que le correspondió asumir el conocimiento del asunto fustigado porque: …en la audiencia convocada para la sustentación y fallo, oídas las alegaciones de las partes, se decretó un receso y se consideró por la mayoría de los integrantes de la Sala… que el apoderado de la demandada y apelante no había precisado ningún reparo al fallo impugnado[,] sobre los cuales versaría la sustentación 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 que haría ante el superior, lo que impedía el estudio de dicho medio de impugnación, por lo que el Magistrado a quien inicialmente le fue repartido el conocimiento del proceso debió declararlo desierto y como éste no lo hizo, al reanudarse la misma manifestó: “(…) El magistrado sustanciador expresa que debido a que la mayoría de la sala considera que… no hubo ningún reparo concreto a la sentencia de primer grado[,] lo cual determina que no se acoja la ponencia traída, se dispone que la dirección se asuma por la magistrada que sigue en turno… para
ningún reparo concreto a la sentencia de primer grado[,] lo cual determina que no se acoja la ponencia traída, se dispone que la dirección se asuma por la magistrada que sigue en turno… para que anuncie las determinaciones que estime pertinentes…”. Seguidamente, tras anotar que lo anterior se ajustó al inciso 5º del artículo 10º del Acuerdo PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura, refirió el contenido del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y resaltó que: Al juez de primera instancia, le correspondía verificar si el apelante al momento de interponer el recurso en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a la finalización de la misma, precisó los reparos concretos al fallo apelado y, como dicho funcionario en éste asunto no lo hizo, corresponde al magistrado sustanciador realizar el respectivo estudio para determinar si es posible continuar con su trámite o por el contrario se torna imposible, según prevén los artículos 322 y 325 inciso 4º del Código General del Proceso. Por ese sendero, anotó advertir que en la audiencia en la cual el Juzgado dictó sentencia, luego de proferida ésta, la apelante simplemente «manifestó: “(...) yo propongo el recurso de apelación del fallo, por no estar completamente de acuerdo con él, porque los fundamentos pues que considero llevaron y motivaron la remoción de la curadora, no son… fundamentales para tomar esta decisión (…)”»; sumado a que aunque dentro de los tres (3) días siguientes a dicha
acuerdo con él, porque los fundamentos pues que considero llevaron y motivaron la remoción de la curadora, no son… fundamentales para tomar esta decisión (…)”»; sumado a que aunque dentro de los tres (3) días siguientes a dicha diligencia allegó un « escrito con la finalidad de indicar los 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 reparos», con el mismo tampoco satisfizo tal cometido, pues allí llanamente « describió los hechos, las situaciones y las diferencias presentadas entre las partes con ocasión de su designación como curadora de su progenitora, el ejercicio del cargo y la administración de los bienes de la pupila e hizo alusión a la defensa que realizó al contestar la demanda, por lo que no cumplió con las exigencias del artículo 322 numeral 3° inciso 2º del Código General del Proceso »; lo cual impedía «a la contraparte ejercer su derecho de defensa y a los magistrados que integran la sala de decisión conocer las inconformidades que la impugnante tiene frente a la providencia, por lo que el recurso de alzada debe declararse desierto, sin que ello signifique que a la recurrente se le coartó la oportunidad de impugnar o el derecho acceder a la administración de justicia». A continuación, validó la anterior conclusión citando, in extenso, algunos precedentes de esta Sala (STC75112016 y STC14775-2016) y argumentó: Acorde con lo expuesto no le asiste razón a la apelante al
in extenso, algunos precedentes de esta Sala (STC75112016 y STC14775-2016) y argumentó: Acorde con lo expuesto no le asiste razón a la apelante al manifestar que la suscrita magistrada no podía declarar desierto el recurso de apelación al encontrarse ejecutoriado el auto que lo concedió y lo admitió, si en cuenta se tiene que al asumir el conocimiento del proceso para la elaboración del respectivo proyecto la decisión de la Sala mayoritaria y el primer motivo por el que no se acogió la ponencia fue precisamente el de que la apelante no había formulado reparo frente a la sentencia de primera instancia, omisión que hace inviable el trámite de dicho recurso; contrario a lo expuesto por el recurrente se considera que la actuación de la magistrada sustanciadora se encuentra a tono con las (sic) normatividad vigente que regula el recurso de apelación y el artículo 13 del Código General del Proceso que prevé: “Las normas procesales son de orden público y, por 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares...”, ni ha incurrido en denegación de justicia, afectación del derecho de segunda instancia, violación del debido proceso, toda vez que ningún obstáculo se le impuso a la apelante para que interpusiera el recurso de alzada contra la
funcionarios o particulares...”, ni ha incurrido en denegación de justicia, afectación del derecho de segunda instancia, violación del debido proceso, toda vez que ningún obstáculo se le impuso a la apelante para que interpusiera el recurso de alzada contra la sentencia referida en debida forma, sólo que no lo hizo como lo manda la ley. Por otra lado, halló desafortunada la alegación de la apelante en punto a que, con el fin de dar prelación al derecho sustancial sobre el formal, « si en segunda instancia el funcionario encuentra que la impugnante no indicó los reparos al fallo, facultado se encuentra para hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad señalada en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia», por el supuesto conflicto «entre los derechos fundamentales consagrados en [ese] artículo… y los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso»; en tanto que, apoyándose en la jurisprudencia sobre la materia (CSJ STC10604-2016 y CC C-838/13), consignó: En el caso en concreto no se puede prescindir de aplicar el artículo 322 No. 3° incisos 2° y 4° del Código General del Proceso, por cuanto dicha norma no es violatoria de la constitución y sí ésta así lo considera debe presentar la demanda respectiva para obtener la exclusión de esa norma del ordenamiento jurídico. No es admisible que en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial pueda relevarse a la impugnante de precisar los reparos concretos que le hace a la decisión, porque si bien es
No es admisible que en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial pueda relevarse a la impugnante de precisar los reparos concretos que le hace a la decisión, porque si bien es cierto que Carmenza Caicedo Ortiz, tiene derecho a recurrir la providencia que en el trámite de la primera instancia resolvió el proceso aludido, para que en la segunda fuera revisada, también estaba en obligación de cumplir con la carga procesal impuesta en la norma, lo que no hizo y tampoco sería procedente entrar a revisar toda la sentencia en lo desfavorable a la recurrente 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 porque según lo dispuesto en los artículos 320 inciso 1º y 328 inciso 1º del Código General del Proceso, el Superior examina lo decidido en primera instancia únicamente en los reparos concretos formulados por la apelante, debe pronunciarse solamente sobre lo argumentado por ésta, pero en este caso sólo fue recurrida por una de las partes y quien impugnó no expuso los reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, tal y como lo consideró en su oportunidad la mayoría de la sala. Así, con apoyo en esas disquisiciones afianzó que, «como la apelante no expuso los reparos frente a la sentencia de primera instancia objeto de impugnación, no se repondrá el auto atacado por cuanto se encuentra ajustado a derecho». 4.1.2. Entonces, la Corte concluye que esa determinación no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,
el auto atacado por cuanto se encuentra ajustado a derecho». 4.1.2. Entonces, la Corte concluye que esa determinación no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria frente a la misma no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales, con apoyo tanto en las normas aplicables al asunto como en la jurisprudencia sobre la materia, el ad-quem declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado al advertir que ante el a-quo no se formuló ningún reparo concreto frente a la misma; en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun.
juzgador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 4.2. De esta manera, al advertirse la razonabilidad de la declaración de deserción de la apelación en comento, el presente ruego tutelar también se torna inviable en punto a la primera de las inconformidades exteriorizadas aquí por la accionante, esto es, las dirigidas contra la sentencia del aquo, porque para exponerlas ante el juzgador natural, tuvo a su alcance aquel recurso , al que, como quedó visto, no acudió de manera adecuada, lo que implicó, se itera, que tal censura se tuviera por desierta; por lo cual la accionante incurrió en incuria al no plantear en la forma debida, ante el fallador ordinario, los reparos traídos en la acción tutelar, resultando inviable que en esta sede excepcional la Corte vuelva sobre ello.
incurrió en incuria al no plantear en la forma debida, ante el fallador ordinario, los reparos traídos en la acción tutelar, resultando inviable que en esta sede excepcional la Corte vuelva sobre ello. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 Por lo dicho, el reclamo actual en cuanto a ese aspecto resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan de forma adecuada los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la promotora del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las
acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 4.3. Finalmente, a conclusión diferente se llega en punto a la tercera inconformidad de la gestora, a saber, la relacionada con el rechazo de las censuras que propuso 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 frente al auto del ad-quem que desestimó su solicitud de nulidad, por supuestamente ser improcedentes, sin efectuarse la adecuación pro recurso que imponía el canon 318 del Código General del Proceso; en tanto que frente a ello advierta la Sala la incursión en un defecto procedimental que abre el anunciado paso parcial al ruego tutelar. 4.3.1. En efecto, en el proveído de 12 de agosto de 2020, para rechazar por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que la gestora propuso contra el auto del 8 de julio anterior - a través del cual el Tribunal acusado no accedió «a declarar la nulidad» de la actuación
para rechazar por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que la gestora propuso contra el auto del 8 de julio anterior - a través del cual el Tribunal acusado no accedió «a declarar la nulidad» de la actuación rogada por aquélla-, la colegiatura convocada, tras memorar el contenido de las reglas 13, 318, 320, 321 y 331 del Código General del Proceso, sostuvo que: La inteligencia de las aludidas normas lleva derechamente… a la improcedencia del recurso de reposición, formulado… frente al proveído… de 8 de julio de 2020, por cuanto, siendo apelable, en la primera instancia, el proveído que niega el trámite o la declaración de una nulidad procesal, similar determinación, tomada en la segunda, no puede cuestionarse, a través de ese medio horizontal, sino acudiéndose, a la súplica (artículo 331…), dado que aquel se encuentra proscrito, entre otros, contra los autos “del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”, como aquí acontece (artículo 318…). De modo que, se rechazará, por ser improcedente, el anunciado recurso de reposición. A su vez, la interposición de la apelación, disciplinad[a] por el principio de la taxatividad, como todo medio de impugnación, no es atendible frente a los proveídos que se expidan, en la segunda instancia, sino en la primera, por cuanto, el 321 ídem, claramente establece que “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
instancia, sino en la primera, por cuanto, el 321 ídem, claramente establece que “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 “También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia”. Como el auto apelado subsidiariamente, no se expidió, “en la primera instancia”, no puede concederse la alzada, por ser improcedente (C Política, artículo 31; CGP, artículo 321 inciso segundo). A lo cual, inexactamente añadió que « tampoco aflora factible… aplicar el artículo 318 parágrafo ejusdem, para dar paso al trámite de la súplica, por cuanto, siguiendo las voces de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un evento, con tesitura similar al analizado»:
4. Es cierto que el parágrafo del artículo 318 del Código del compendio en cita prevé que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Sin embargo, ello no permite suponer que allí donde se planteó un remedio inapropiado, la adecuación pertinente deba hacerse también a los que resultan viables subsidiariamente, pues, la interposición de estos últimos supone la manifestación de un
un remedio inapropiado, la adecuación pertinente deba hacerse también a los que resultan viables subsidiariamente, pues, la interposición de estos últimos supone la manifestación de un interés expreso del afectado, dado que se trata de “otro” recurso (CSJ AC7818-2017) (STC11722-2018, 12 sep. 2018, rad. 2018-00137-01). Lo dicho porque, continuó, esa situación situación « no aconteció» en el caso sometido a su conocimiento. A lo cual adicionó, también en forma desafortunada, que: …finalmente, la magistrada que declaró la deserción de la apelación, resultaría conociendo, en últimas[,] de la validez o no 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02643-00 de esa determinación, al tener que participar, en la Sala Dual (sic), situación contradictoria y carente de lógica que no avala el CGP, dado que, como lo decantó esa Superioridad, aunque en vigencia del C de P Civil, “5. Por otro lado, la súplica no se puede proponer como subsidiaria de reposición, precisamente por ser