CSJ - STC8877-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8877-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8877-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00276-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de junio de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Instituto para el Trabajo y Desarrollo Humano Politécnico Internacional S.A.S. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2022-00193-.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la educación y prevalencia del derecho de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación nº 050001-22-03-000-2024-00276-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 29 de agosto de 2022 se admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado respecto del
inmueble ubicado en la calle 47 No.43-37 piso 2 y 3 de Medellín promovida por Activos y Negocios S.A.S. contra el Instituto para el trabajo
inmueble ubicado en la calle 47 No.43-37 piso 2 y 3 de Medellín promovida por Activos y Negocios S.A.S. contra el Instituto para el trabajo y el Desarrollo Humano Politécnico Internacional S.A.S. 1. Trámite en el que la notificación personal de la parte demandada se surtió conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el traslado para contestar venció en silencio, por lo que el juzgado -el 18 de junio de 2023profirió sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble objeto del mismo2. 2.1. Previa solicitud del extremo activo, el cognoscente, -el 28 de agosto de 2023libró despacho comisorio con destino a los Juzgado Civiles Municipales para la diligencia de entrega3. El 17 de noviembre de 2023 el juzgado reconoció personería a la apoderada de la sociedad demandada –aquí accionante 4-. El exhorto correspondió al Juzgado 31 Civil Municipal de Medellín, autoridad que fijó como fecha para la realización de la diligencia el 5 de junio de 20245. No obstante, en atención a la presente solicitud de amparo, la autoridad instructora, mediante auto del 31 de mayo del presente año «dando cumplimiento a lo dispuesto por la sala civil del H Tribunal de Medellín …ORDENA LA SUSPENSION DE LA SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA programada con ocasión de la
sala civil del H Tribunal de Medellín …ORDENA LA SUSPENSION DE LA SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA programada con ocasión de la orden impartida por este Despacho en auto fechado veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, y que fuera comunicada a través de despacho comisorio No. 018 del cuatro de septiembre de dos mil veintitrés»6, y, dispuso librar la correspondiente comunicación «con destino al comisionado para lo pertinente». 1 Carpeta de primera instancia. Documento 012. Expediente 2022-001932 Documento 026Sentencia. Ibídem.3 Documento 030. Ídem. 4 Documento 036. Ídem. 5 Documento 038. Ídem. 6 Documento 039. Ídem.Radicación nº 050001-22-03-000-2024-00276-01 3 2.2. El gestor censuró que el juzgado dictara sentencia en la que ordenó la entrega del inmueble, desconociendo que allí funciona un establecimiento educativo, en el que «[a]ctualmente existen 4 calendarios académicos, en los cuales estudian de manera presencial con aproximadamente 120 estudiantes y se tienen dos convenios con el INSTITUTO ANTIOQUIA de los cuales se cuentan con 116 estudiantes menores de edad…con necesidades educativas especiales, y LA ACADEMIA POLITECNICCA INTERACTIVA API, los cuales son miembros de la fuerza pública». Adujo que, en varias oportunidades se han comunicado con la agencia de arrendamientos demandante «con la finalidad
especiales, y LA ACADEMIA POLITECNICCA INTERACTIVA API, los cuales son miembros de la fuerza pública». Adujo que, en varias oportunidades se han comunicado con la agencia de arrendamientos demandante «con la finalidad de hacer acuerdos de pagos…es así como…se les ha hecho dos propuestas, pero a la fecha por escrito no se nos ha comunicado la respectiva respuesta».
3. Deprecó que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega respecto el bien inmueble objeto de la litis, -programada para el 5 de junio pasadopor el término del presente año calendario escolar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado del Circuito querellado rindió informe de las actuaciones surtidas en su instancia, remitió el enlace de acceso al expediente y refirió que la tutela carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez porque en el trámite del proceso rebatido la accionante guardó silencio pese a estar notificada. Sumado a que la decisión relacionada con la materialización de la orden de entrega del inmueble se profirió en agosto del 2023, sin que frente a ella se interpusiera recurso alguno. En similares términos se pronunció la sociedad Avalcrear Soluciones Jurídicas – vinculada-. Por su parte el estrado municipal hizo mención a que fue comisionado para la orden de entrega del inmueble objeto del proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 050001-22-03-000-2024-00276-01
4 El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo solicitado. Estimó que «se incumple con el requisito de subsidiariedad, como
4 El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo solicitado. Estimó que «se incumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la gestora constitucional desaprovechó todas las oportunidades que le dio el legislador para acudir ante el juez natural con los mecanismos de defensa que considerara necesarios para enervar lo pedido por la parte actora, y por el contrario…, tuvo una conducta totalmente pasiva durante todo el proceso…solo vino hacer pronunciamiento cuando se fijó fecha y hora para la diligencia de entrega, la que por demás, data del 23 de agosto de 2023». Sumado a que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el Instituto gestor. Insistió en los argumentos del escrito genitor. Refirió que «[n]o se evidencia… una protección real y eficiente del interés supremo a la educación de los menores de edad en supremacía de un interés particular como lo es un canon de arrendamiento… toda vez, que es un tercero quien solicita la entrega material del inmueble y no su dueño legítimo, por lo cual se infiere que la aseguradora como la agencia de arrendamiento su único interés de carácter económico». Aunado a la falta de «realización de la audiencia extrajudicial de conciliación de conformidad con la ley 640 de 2001».
V. CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente rebatido, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el promotor,
conciliación de conformidad con la ley 640 de 2001».
V. CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente rebatido, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el promotor, pese a estar notificado del auto admisorio en el proceso que busca derruir en esta sede superlativa, guardó silencio en el traslado de la demanda, desperdiciando con ello los mecanismos procesales con los que contaba y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y ser oído en el juicio confutado. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usadoRadicación nº 050001-22-03-000-2024-00276-01 5 como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
Sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2. De otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega hasta que culmine el calendario académico del presente año, ha de señalarse que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales7».
adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales7».
3. Finalmente, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación relativa a la falta de « realización de la audiencia extrajudicial de conciliación de conformidad con la ley 640 de 2001», se advierte su inviabilidad.
En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma 7 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, en CSJ STC038-2020 y recientemente en CSJ STC8701-2023.Radicación nº 050001-22-03-000-2024-00276-01 6 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)