CSJ - STC8878-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8878-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8878-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Luz Gabriela Cadavid Rico, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Alejandro y Julieta , contra Rogelio Enrique Figueredo Vélez, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, « a tener una familia y no ser separado abruptamente de ella y a vivir en un ambiente sano libre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 conflictos», presuntamente conculcados por los accionados por «la interpretación [dada respecto]… de la ejecución de la sentencia» dictada por ellos, específicamente en punto al inicio de la vigencia de la custodia compartida allí dispuesta sobre sus hijos menores de edad.
Pidió, entonces, ordenar i) al Juzgado acusado, «revocar de manera inmediata la orden de entrega emitida
inicio de la vigencia de la custodia compartida allí dispuesta sobre sus hijos menores de edad. Pidió, entonces, ordenar i) al Juzgado acusado, «revocar de manera inmediata la orden de entrega emitida el… 25 de septiembre de 2020 y la orden de oficiar a la Defensoría de Familia de… Medellín para que d[é] cumplimiento a la orden de entrega »; ii) a Rogelio Enrique Figueredo Vélez, «devolver al niño Alejandro… a la ciudad de Medellín, con el fin de poder cumplir con el periodo inicial de custodia establecido en la sentencia emitida el… 25 de octubre de 2020»; y iii) «hasta que los procesos judiciales que cursan en los Juzgados de Familia de… Medellín culminen, que los niños Alejandro y Julieta… continúen juntos en la ciudad de Medellín, …donde deben continuar viviendo hasta la mitad del año 2021, según lo dispuesto por el Juzgado… [el] 25 de octubre de 2020 (sic), confirmado por el Tribunal… [el] 20 de agosto de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En sentencia del 25 de octubre de 2019 el Juzgado convocado, al declarar « la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre… Luz Gabriela Cadavid Rico y Rogelio Enrique Figueredo Vélez », entre otras determinaciones, en lo relativo a la custodia de los hijos
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00
Cadavid Rico y Rogelio Enrique Figueredo Vélez », entre otras determinaciones, en lo relativo a la custodia de los hijos 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 comunes y menores de edad de esa pareja, Alejandro y Julieta, dispuso que sería « compartida anualmente entre los dos progenitores de la siguiente manera: inicia la custodia la señora… Cadavid Rico, a partir del momento de la emisión de esta sentencia hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año, teniendo en cuenta que los niños estudian en calendario B, llegada esa fecha el señor… Figueredo Vélez tomará la custodia de los niños, y así sucesivamente». Decisión que el pasado 20 de agosto confirmó el Tribunal convocado y el 17 de septiembre posterior el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su Superior. 2.2. Con auto del día 25 siguiente, ante solicitud de Figueredo Vélez - coadyuvada por la Procuradora de Familia competente-, el Juzgado acusado requirió a la accionante para que cumpliera la determinación referida a espacio, precisando que «la custodia de los menores involucrados desde la mitad de las vacaciones escolares de mitad de año del 2020 corresponde al Progenitor, hasta la misma época del 2021, en continuidad del régimen de custodia compartida establecido, tal como fue aclarado por el fallo de segunda instancia»; además, dispuso oficiar a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Rosales en Medellín, « para
establecido, tal como fue aclarado por el fallo de segunda instancia»; además, dispuso oficiar a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Rosales en Medellín, « para que facilite de manera inmediata el cumplimiento » de aquella orden, « realizando los trámites pertinentes para la entrega de la niña Julieta… a su progenitor », en tanto que dicha autoridad, por solicitud de la madre de la menor de edad, había impartido «orden de protección para salvaguardar a la niña de cualquier acto por vía de hecho, de parte de su padre, con el fin de llevarse la niña a la fuerza y/o ejerciendo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 algún tipo de violencia contra la madre de esta u otros miembros de su familia ». Proveído que la tutelante recurrió en reposición y en subsidio apelación, estando pendientes de definición tales censuras para cuando propuso esta demanda de amparo. 2.3. En sede de tutela la quejosa sostuvo que las autoridades acusadas erraron al concluir que los periodos de la custodia compartida iniciaron con la emisión del fallo de primera instancia, comoquiera que, en su sentir, allí se «señaló que cuando estuviera en firme [esa] sentencia… [ella] estaría con los niños un año y al año siguiente, la custodia… la tendría el señor Rogelio », de donde, como la ejecutoria de aquélla solo se produjo hasta el pasado 20 de agosto, « a
estaría con los niños un año y al año siguiente, la custodia… la tendría el señor Rogelio », de donde, como la ejecutoria de aquélla solo se produjo hasta el pasado 20 de agosto, « a partir de ahí [ella] comen[zó] con la custodia de [sus] hijos por un año». Destacó que conclusión contraria a esa desconoce «normas procesales que son de orden público y de estricto cumplimiento», al pasar por alto el hecho de que ella apeló el fallo del a-quo y que tal censura se concedió en el efecto suspensivo, de donde la « irregularidad procesal » en la que incurrieron los encausados se contrae a i) que el ad-quem dio « a la sentencia de primera instancia un efecto procesal que no corresponde al legal » y ii) «la interpretación que de la ejecución de la sentencia de primera y de segunda instancia hizo la juez… en el Auto del 25 de septiembre de 2020…, pues pretende desconocer la custodia que el mismo juzgado [l]e asignó de manera inicial »; con lo cual, además, en su disfavor, procedieron en contra del principio de la non 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 reformatio in pejus. Afirmó que el 24 de agosto último, « sin [su] consentimiento y a través de vías de hecho », su antagonista le quitó «la custodia de [su] hijo Alejandro y pretende hacer lo mismo con la niña Julieta », separación intempestiva que les produjo una grave afectación emocional, máxime cuando
consentimiento y a través de vías de hecho », su antagonista le quitó «la custodia de [su] hijo Alejandro y pretende hacer lo mismo con la niña Julieta », separación intempestiva que les produjo una grave afectación emocional, máxime cuando nunca habían estado distanciados, como lo certificó el psicólogo terapeuta de los menores; que al día siguiente le solicitó al padre de sus hijos que le indicara «cuándo iba a retornar a Alejandro, pero no dio ninguna información concreta». Sostuvo que el Juzgado, sin estar en firme el proveído del 25 de septiembre de 2020, pues ella lo recurrió, «irregular y anticipadamente» ofició a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Rosales en Medellín exigiéndole el cumplimiento de lo allí dispuesto. Anotó acudir a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de donde no constituyen obstáculo para su concesión que estén i) pendientes de definición los recursos propuestos frente al proveído aludido a espacio y ii) en curso los juicios que incoó, de «ejecución de sentencia…, el cual le correspondió al Juzgado Noveno de Familia», y de «revisión de custodia compartida…, correspondiéndole el trámite al Juzgado Quinto de Familia», ambos de Medellín.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00
Quinto de Familia», ambos de Medellín.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del resguardo porque «no encuentra que [su] proceder procesal y sustancial… haya violado derecho fundamental alguno a la tutelante y a su[s] menores hijos».
Reseñó las actuaciones allí surtidas, destacó que el pasado 8 de octubre resolvió los recursos propuestos contra su auto de 25 de septiembre, manteniéndolo, a la vez que denegó la concesión de la alzada que se instauró subsidiariamente, por improcedente; que no tenía que esperar la ejecutoria del tal providencia para oficiar al ICBF, «pues se trataba de un requerimiento»; y anotó que «[a]l padre debe dársele la oportunidad de tener a sus hijos consigo, y solo en el evento de demostrarse que no es idóneo para cuidar de ellos, será el juez competente y a través del proceso respectivo quien modifique la decisión adoptada por [ese] Despacho y confirmada en segunda instancia».
2. Rogelio Enrique Figueredo Vélez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad
proceso respectivo quien modifique la decisión adoptada por [ese] Despacho y confirmada en segunda instancia».
2. Rogelio Enrique Figueredo Vélez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Alejandro y Julieta, a través de apoderado judicial, pidió declarar «improcedente esta acción constitucional, por su calidad de excepcional y de que no puede invocarse para intentar una instancia más, a la inconformidad con un fallo
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 que se dio en primera y segunda instancia, con la respectiva aclaración solicitada sobre el punto de la inconformidad y sin que se vislumbrara en estas instancias vías de hecho que amerite la presente acción », máxime cuando las decisiones fustigadas por la quejosa tuvieron « como norte, sustento o base fundamental y única el interés superior de los niños para garantizar el efectivo desarrollo integral de los menores y sus derechos conexos». Resaltó que la afectación emocional de los menores, antes que devenir del hecho del traslado de Alejandro a Bucaramanga con su padre, deriva de la reacción emocional negativa de la madre de aquéllos respecto a la manifestación de éstos en punto a querer estar con su progenitor. Precisó también que, junto con la tutelante, como padres de Julieta, « desde el… ( 30) de Septiembre de 2020 , acordaron de forma voluntaria y conjunta el traslado de la niña… a la ciudad de Bucaramanga, programando la fecha de traslado para el… (05) de Octubre de 2020 , día en que
acordaron de forma voluntaria y conjunta el traslado de la niña… a la ciudad de Bucaramanga, programando la fecha de traslado para el… (05) de Octubre de 2020 , día en que efectivamente la accionante voluntariamente permitió el traslado de su menor hija». Posteriormente allegó otro escrito « en aras de informar como hecho nuevo y posterior a la radicación de la tutela, el auto de… (08) de Octubre de 2020 proferido por el Juzgado [encausado]…, que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto que le informó que los fallos son de obligatorio e 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 inmediato cumplimiento».
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó estarse a los argumentos expuestos en la decisión que se le critica, « por considerarlos razonables y, de contera, suficiente soporte de defensa»; por ello, también rogó declarar la improcedencia del amparo y destacó que: …independientemente de la interpretación que hace la actora respecto de los efectos del fallo, lo cierto es que no se evidencia ninguna violación de derechos fundamentales a los menores, pues ello conllevaría a predicar que por el sólo hecho de iniciar los niños la custodia con cualquiera de sus padres se les estaría vulnerando el derecho a tener una familia y no ser separado[s] de ella, pues la esencia de la decisión adoptada por la Sala
los niños la custodia con cualquiera de sus padres se les estaría vulnerando el derecho a tener una familia y no ser separado[s] de ella, pues la esencia de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria del Tribunal fue reconocer que ambos padres son idóneos para tener la custodia compartida de ambos menores, aspecto que podrá no compartir la actora, pero que en realidad no es el motivo de la presente acción de tutela.
4. El Defensor de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Santander afirmó que esta «acción de tutela adolece del requisito de subsidiariedad[,] dado que actualmente se encuentra en curso un proceso de custodia[,] lo que la hace improcedente».
Añadió que, en todo caso, « en interés superior de los niños (sic) », se mostraba necesario «ordenar al Juez Quinto de Familia de Medellín que mientras desarrolla toda la actividad procesal dentro del proceso de custodia, tome una medida provisional urgente y se ubique a los mencionados 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 niños en el hogar de uno de los progenitores, toda vez que al estar separados se les afecta su estado psicoafectivo generándoles posibles traumas».
5. El abogado Oscar Jaime Quintero Vargas, quien representó a la accionante en el juicio aquí fustigado, se pronunció frente a la solicitud de protección indicando coadyuvarla pero sin aportar el poder especial conferido por aquélla para actuar en este trámite constitucional en su
pronunció frente a la solicitud de protección indicando coadyuvarla pero sin aportar el poder especial conferido por aquélla para actuar en este trámite constitucional en su nombre, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no lucen arbitrarias las decisiones de las autoridades acusadas que, en suma, concluyeron que la custodia compartida de los padres
salvaguarda propuesta, porque no lucen arbitrarias las decisiones de las autoridades acusadas que, en suma, concluyeron que la custodia compartida de los padres respecto de los menores de edad Alejandro y Julieta, dispuesta por el Juzgado convocado en la sentencia de 25 de octubre de 2019 y ratificada por el Tribunal acusado el 20 de agosto último, comenzó a regir en cabeza de la madre desde esta data y, por tanto, a partir del segundo semestre de la anualidad en curso se dio inicio al año a cargo del padre 2.1. En efecto, lo primero que debe señalarse es que, frente al particular, en la parte resolutiva del fallo dictado por el a-quo el 25 de octubre de 2019 se dispuso que « [l]a custodia y cuidado personal de los niños Alejandro y Julieta…, será compartida anualmente entre los dos progenitores de la siguiente manera: inicia la custodia la señora Luz Gabriela Cadavid Rico, a partir del momento de la emisión de esta sentencia hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año, teniendo en cuenta que los niños estudian en calendario B, llegada esa fecha el señor Rogelio Enrique Figueredo Vélez tomar[á] la custodia de los niños, y así sucesivamente» (se resaltó). 2.2. Ahora, en la audiencia del pasado 20 de agosto, al resolver la solicitud de aclaración de la sentencia que allí se presentó por el apoderado de la accionante respecto a «en
niños, y así sucesivamente» (se resaltó). 2.2. Ahora, en la audiencia del pasado 20 de agosto, al resolver la solicitud de aclaración de la sentencia que allí se presentó por el apoderado de la accionante respecto a «en qué año comienza el señor Rogelio con el cuidado personal en 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 Bucaramanga, en qué año empezaría y en qué fecha exactamente», la Colegiatura convocada claramente indicó: …en eso queda incólume la sentencia, lo que pasa es que ya tendrían que ver cómo lo hacen porque, como ya transcurrió un año, …sin perjuicio de que las partes acuerden otra cosa… en el sentido de… [que] eso no son camisa de fuerza (sic), no, obviamente que hay acuerdos con los niños, pero, digamos, en principio, claro que obligan…, pero los acuerdos de las partes para decir, bueno, este niño se va a estar unos días aquí porque no tiene colegio, qué sé, una semana de receso u otras cosas, obviamente los padres tienen que ser flexibles en eso, …creo y asumo que lo van a hacer de una manera civilizada…, salvo que ellos decidan, en este momento, una cuestión diferente, … nosotros teníamos era que confirmar o modificar en algunos aspectos no más la sentencia, no tenemos competencia para más, es decir, en ese aspecto de la custodia se confirmó el fallo… Entonces, ya no queda más remedio sino…, en este momento,
aspectos no más la sentencia, no tenemos competencia para más, es decir, en ese aspecto de la custodia se confirmó el fallo… Entonces, ya no queda más remedio sino…, en este momento, proceder a cumplirlo…, salvo impedimentos de fuerza mayor, pero creo que ya existen los vuelos de Bucaramanga a Medellín, directos. Pero esto no es camisa de fuerza, …si ustedes convienen trastocar y que, digamos, que esto fuera la continuidad de lo otro, no pasa nada, porque simplemente lo que se decide es que la custodia queda, tal cual lo dijo la juez, compartida año a año, teniendo en cuenta, además, que el colegio es el mismo…, tiene su convenio, sus filiales, pero, en principio, queda ya, para que se ejecute en este momento, máxime cuando en este momento entiendo que las clases son virtuales y, entonces, puede hacerse y seguir asistiendo, porque han estado ya en un periodo largo, todo este año, ya lo han iniciado en confinamiento, entonces, han estado desde su casa atendiendo lo que pudiera ser, si es que ya están, su educación. Obviamente esto… atendiendo siempre… ese interés… superior del menor, es decir, claro, aquí no hay ningún problema, si ustedes dicen: “usted siga y yo sigo el año entrante”, bueno; pero, en principio, nosotros confirmamos la sentencia de primera vara, que ya… cumplió el término del 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 año en cabeza de la demandante , en principio, y ustedes
sentencia de primera vara, que ya… cumplió el término del 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 año en cabeza de la demandante , en principio, y ustedes mirarán, ya las partes se pondrán de acuerdo, en la forma en como llevan a cabo ese traslado, o no, …porque eso lo deciden ustedes, de los niños, pero nosotros aquí, quedó confirmada la sentencia de primera vara (énfasis añadido).1 2.3. Por el mismo rumbo, en el auto del 25 de septiembre de la presente anualidad, ante solicitud del padre de los menores de edad, la cual coadyuvó la Procuradora de Familia adscrita al Juzgado accionado, esta sede judicial indicó: …el Despacho se permite precisar que las sentencias de primera y segunda instancia son de obligatorio cumplimiento y de vigencia inmediata, como que la custodia de los menores involucrados desde la mitad de las vacaciones escolares de mitad de año del 2020 corresponde al Progenitor, hasta la misma época del 2021, en continuidad del régimen de custodia compartida establecido, tal como fue aclarado por el fallo de segunda instancia… Huelga advertir que, las estipulaciones allí contenidas son obligatorias para los dos progenitores, y en caso de incumplimiento, se procederá a coordinar con las autoridades de policía dicho cumplimiento (se resaltó). 2.4. Adicionalmente, se tiene que en el curso de esta
obligatorias para los dos progenitores, y en caso de incumplimiento, se procederá a coordinar con las autoridades de policía dicho cumplimiento (se resaltó). 2.4. Adicionalmente, se tiene que en el curso de esta acción constitucional, el 8 de octubre último, el a-quo atacado mantuvo la anterior determinación, a la vez que denegó la concesión de la apelación subsidiaria que frente a la misma instauró la quejosa, para lo cual, previamente, 1 En el acta de esa diligencia, al respecto, se incluyó el siguiente extracto: El Magistrado ponente explica que la sentencia sobre el punto de la custodia compartida y visitas permanece incólume, por tanto, si ya transcurrió el año correspondiente a la demandante, debe iniciar el año del demandado, porque la sentencia en ese punto se confirmó y debe cumplirse, salvo que los padres de consuno acuerden otra cosa, teniendo siempre como norte que en sus decisiones debe prevalecer el interés superior de los menores. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 anotó que: Ataca el recurrente, el auto proferido el 25 de septiembre de 2020, en el sentido de señalar que, este Despacho no tuvo en cuenta su escrito presentado a través de correo electrónico el 21 de septiembre de 2020…, concerniente en indicar que la señora CADAVID RICO no estaba incumpliendo lo establecido en las sentencias de primera y segunda instancia, pues bien, el hecho de que no se haya descrito brevemente en el auto recurrido dicho memorial, no quiere decir, que este no se haya tenido en cuenta,
sentencias de primera y segunda instancia, pues bien, el hecho de que no se haya descrito brevemente en el auto recurrido dicho memorial, no quiere decir, que este no se haya tenido en cuenta, pues, como se observa, el auto se centró en precisar que las sentencias tanto de primera como de segunda instancia son de obligatorio e inmediato cumplimiento, solucionando así lo manifestado por el recurrente en el escrito mencionado. Seguidamente, iteró que « las sentencias de primera y segunda instancia son de obligatorio cumplimiento y de vigencia inmediata», y tras acudir al precepto 302 del Código General del Proceso en cuanto a la ejecutoria de las decisiones dictadas en audiencia, señaló: Entonces tenemos que, las providencias dictadas en audiencia quedan notificadas por estrados, es decir, que si contra estas no procede recurso alguno quedan firmes en la misma audiencia, lo que también sucede cuando no se interpongan los recursos a los que haya lugar, ahora bien, aunque frente a la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación y este fue concedido en el efecto suspensivo, se precisa que en la sentencia de segunda instancia…, en el aparte de SOLICITUD DE ACLARACIÓN explica: “…la custodia compartida y visitas permanece incólume, por tanto, si ya trascurrió el año correspondiente a la demandante, debe iniciar el año el demandado, porque la sentencia en ese punto se confirmó y debe cumplirse, salvo que los padres de consuno acuerden otra cosa, teniendo siempre como norte que en sus decisiones debe
demandado, porque la sentencia en ese punto se confirmó y debe cumplirse, salvo que los padres de consuno acuerden otra cosa, teniendo siempre como norte que en sus decisiones debe prevalecer el interés superior de los menores.” Y como se observa el apoderado de la señora CADAVID RICO, estuvo presente en la audiencia, quedando enterado de lo decidido; dice el recurrente que no hubo comunicación con él, desde la parte demandada, en 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 este punto se le recuerda a las partes que deberán tener una comunicación asertiva en lo relacionados (sic) con los menores de edad, ahora en cuanto a la ejecución de la sentencia, se le hace saber a la parte demandante que el proceso de ejecución, se inicia cuando la parte que está obligada en la sentencia no cumple voluntariamente lo ordenado en ella, por lo tanto no era impositivo que, el señor FIGUEREDO VÉLEZ, lo llevara a cabo. Ahora en cuanto al principio de “no reformatio in pejus”, se tiene que decir, que en este caso se discuten los derechos de los niños y no de la progenitora, y tampoco se puede decir que esta haya quedado en una situación desfavorable, pues ambos padres están en igualdad de condiciones, y lo que busc[ó] la sentencia en este caso, es que a ambos progenitores queden en una situación equilibrada y a sus menores hijos se les protegió el derecho fundamental a la unidad familiar 2, no puede pensar la parte demandante, que porque la sentencia no fue afín a sus intereses,
equilibrada y a sus menores hijos se les protegió el derecho fundamental a la unidad familiar 2, no puede pensar la parte demandante, que porque la sentencia no fue afín a sus intereses, se haya menoscabado un derecho fundamental a ella o a los menores de edad en cita. …el Despacho no avizora que exista riesgo para los menores de edad AFC y JFC, por parte del hogar paterno. No obstante, lo anterior, el Despacho le pone de presente al recurrente que, los derechos de los padres deben estar encaminados a garantizar el desarrollo armónico de la familia en especial el de los menores que hagan parte de esta y en ningún momento entorpecer las relaciones entre sus miembros3. Cuando, por razones ajenas a la voluntad del niño e intereses del niño, se le impide el contacto con alguno de los miembros de su familia, en este caso su hermano por línea paterna, se le está violando al niño el derecho a tener una familia y a no ser separado de esta, pues el niño necesita para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares, impedírselo o negárselo entorpece su crecimiento y puede llevarlo a carecer de lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, respetar las emociones y afectos de los niños es respetar su dignidad y es abrirles paso a que sean ellos mismo[s] quienes las respeten y respeten a los demás4. 2 Artículo 44, Constitución Política. 3 Ley 1098 de 2006. 4 CC T-182/1996.
dignidad y es abrirles paso a que sean ellos mismo[s] quienes las respeten y respeten a los demás4. 2 Artículo 44, Constitución Política. 3 Ley 1098 de 2006. 4 CC T-182/1996. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 Por lo anterior, el hecho que el progenitor tenga un nuevo hogar y los niños un nuevo hermano, no significa que se deban alejar de su familia paterna, por el contrario, se debe procurar la integración y el respeto por los nuevos miembros del hogar paterno, del que ellos también hacen parte. …como ya se dijo, el Despacho tuvo en cuenta lo manifestado por el recurrente en su escrito allegado el 21 de septiembre, pero los casos que involucran menores de edad, se valoran teniendo especial atención los derechos de los niños y no de los padres, y como dice el recurrente: “omitió escuchar a la defensora de Familia de Medellín… para indagar qu[é] trámite se est[á] adelantando en esta ciudad y porque (sic) motivo se viene haciendo y que omitió escuchar a la procuradora de familia asignada en Medellín…” no obstante[,] la… defensora de Familia de Medellín asignada al caso en escrito allegado vía correo electrónico el 29 de septiembre de 2020 a las 10:26 AM, manifestó: “Este Despacho ha recibido el día de ayer en la tarde,
electrónico el 29 de septiembre de 2020 a las 10:26 AM, manifestó: “Este Despacho ha recibido el día de ayer en la tarde, el correo emanado de su Juzgado, y habiendo terminado ayer la audiencia de conciliación para revisión de custodia y cuidados personales, la cual fue fallida, se informa, que se pudo dialogar con los padres de los niños ALEJANDRO y JULIETA…, señores LUZ GABRIELA… y ROGELIO…, después de culminada la audiencia, quedando de conversar entre ellos, después de las 4:00 de la tarde, para ver si se ponían de acuerdo respecto de este asunto, sin interferencia de abogados y de familia. No obstante, al conocer la orden de su Despacho, el señor FIGUEREDO, se comunicó telefónicamente con la psicóloga de esta Defensoría de Familia, expresando, que estaba dispuesto a quedarse en Medellín, hasta el fin de semana, para conversar con la señora LUZ GABRIELA y hacer el traslado de su hija a Bucaramanga, de manera tranquila y consensuada. Es así, como se le hizo saber por esta Dependencia, que tenemos la disposición de continuar acompañando a ambos padres, en caso de que deseen llegar al algún acuerdo.” De lo manifestado…., no mencionó alguna situación de riesgo o peligro inminente a la que puedan estar enfrentados los niños AFC y JFC, no obstante, nótese, que la misma, da preferencia a los derechos de la familia y de los niños, en el entendido que
peligro inminente a la que puedan estar enfrentados los niños AFC y JFC, no obstante, nótese, que la misma, da preferencia a los derechos de la familia y de los niños, en el entendido que promueve la comunicación y el acercamiento entre las partes. Así mismo, mediante correo electrónico, recibido en este 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-00 Despacho el 30 de septiembre de 2020, la defensora de Familia de Medellín asignada al caso, puso en conocimiento del Despacho el levantamiento de la orden de protección a favor de la niña JFC, por lo que si esa autoridad hubiese avizorado algún riesgo en detrimento de la menor en cita, es seguro que no hubiese ordenado el levantamiento de dicha me