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CSJ - STC8878-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8878-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8878-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01205-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Javier Fernando Suancha Moncada le promovió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad, el Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Área de Soporte de Gestión de Grabaciones CENDOJ, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-717-201300069-02. ANTECEDENTES 1.- El activante pidió se ordene de manera principal, i) suspender los términos, para que se remita la audiencia de juicio oral de 30 de septiembre de 2020,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01205-01 2 ii) se ordene a la accionada certificar si el Juzgado de primera instancia le remitió esa audiencia, iii) certificar si contó con esa audiencia para emitir la sentencia de segundo grado y

2 ii) se ordene a la accionada certificar si el Juzgado de primera instancia le remitió esa audiencia, iii) certificar si contó con esa audiencia para emitir la sentencia de segundo grado y iv) se restituyan los términos entre el 27 de mayo y 7 de junio. En subsidio i) suspender los términos, ii) se ordene a la accionada certificar si el Juzgado de primera instancia le remitió esa audiencia, iii) certificar si contó con esa audiencia para emitir la sentencia de segundo grado y iv) se restituyan los términos entre el 27 de mayo y 7 de junio. De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó al promotor por el delito de concusión a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigente, ochenta (80) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la pérdida del empleo o cargo público (25 ene. 2021), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (12 mar. 2024). Recurrió en casación y en el término de traslado para presentar la correspondiente demanda de casación, el nuevo apoderado solicitó al juez colegiado de la alzada copia digital del proceso y prorroga, por 15 días hábiles, lo que se concedió, por tanto, el vencimiento sería el 7 de junio pasado. El 27 de mayo y el 31 de mayo pidió la suspensión de términos, sin éxito (4 jun. 2024), clamor que

tanto, el vencimiento sería el 7 de junio pasado. El 27 de mayo y el 31 de mayo pidió la suspensión de términos, sin éxito (4 jun. 2024), clamor que reiteró el 4 y 5 de junio porque en el expediente digital no obraba la sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2020, con igual resultado (5 jun.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01205-01 3 2024). Finalmente, su defensor presentó la demanda el 7 de junio pasado, no obstante que, « «no pudo realizar un estudio de toda la actuación, en especial de la audiencia de juicio oral del 30 de septiembre de 2020, por no haber sido entregada por parte de la judicatura». 2.- El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías refirió que su actuación se limitó a la audiencia preliminar del 24 de noviembre de 2016. La Fiscalía Noventa Delegada ante la Dirección Especializada contra la Corrupción se opuso a las pretensiones. La magistratura acusada luego de hacer el recuento del acaecer procesal informó que «el defensor del acá accionante el 7 de junio del año en curso, presentó demanda de casación, «alegando entre otras circunstancias, las mismas que alega en sede constitucional», a lo que se suma que los autos que negaron la suspensión de términos contienen argumentos que desvirtúan la existencia de alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial». El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio comunicó que la

que desvirtúan la existencia de alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial». El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio comunicó que la encargada de suministrar la información sobre el registro magnético es el Área de Soporte de Gestión de Grabaciones CENDOJ, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital. 3.- La Sala de Casación Penal declaró el improcedente por subsidiariedad al estimar que el proceso se halla en curso. 4.- Recurrió el activante bajo el argumento de que se debe declarar la nulidad de lo actuado en sede constitucional porque en la Sala de Casación de procedencia cursa actualmente el recurso extraordinario de casación que propuso.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01205-01 4 CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto confutado por las razones que pasa a explicarse. Importa recordar que los reproches iniciales se circunscribieron a cuestionar que el tribunal le negara la suspensión del término para presentar la demanda de casación, y en ese escenario queda en evidencia que la verdadera intención del quejoso era censurar los autos que denegaron ese pedimento. De allí que no se advierta alguna nulidad en este trámite. Establecido lo anterior, se impone el fracaso de la salvaguarda porque la situación denunciada carece de trascendencia constitucional

denegaron ese pedimento. De allí que no se advierta alguna nulidad en este trámite. Establecido lo anterior, se impone el fracaso de la salvaguarda porque la situación denunciada carece de trascendencia constitucional dadas las circunstancias que rodearon el caso concreto. En efecto, más allá de lo razonable o no que pudieran resultar los raciocinios ofrecidos por el juez colegiado accionado para no acceder a tal solicitud, de los informes aportados se pudo establecer que la demanda se radicó el día 7 de junio del año que avanza, mientras que el resguardo se presentó el mismo día según da cuenta el acta de reparto (anexo 001). Así las cosas, si bien no se accedió a la suspensión del término, lo cierto es que su mandatario presentó la demanda de casación, con lo cual queda en evidencia el ejercicio de la defensa técnica y la garantía del debido proceso, en la medida que los reparos que por esta vía intentó, serán estudiados por el órgano de cierre en materia criminal cuando finiquite el debate, si hay lugar a ello. En definitiva, independientemente de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por la magistratura querellada para denegar lasRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01205-01 5 multicitadas solicitudes, lo cierto es que en el fondo se le garantizó el debido proceso al tutelante, al punto que el paginario se remitió a esta Corporación para que se surtiera el trámite del recurso extraordinario de casación. Luego, se impone la denegación del resguardo dada la falta de trascendencia constitucional de la situación denunciada. Sobre un asunto

Corporación para que se surtiera el trámite del recurso extraordinario de casación. Luego, se impone la denegación del resguardo dada la falta de trascendencia constitucional de la situación denunciada. Sobre un asunto de similar linaje tiene dicho esta Sala que, al margen de las eventuales, (…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinario - sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela (CSJ STC1836-2020, reiterada en STC7504-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-04-000-2024-01205-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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