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CSJ - STC8879-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8879-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8879-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02700-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se ordene al TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02700-00 querellado «que en un término no mayor a 3 días… falle la acción popular en 2 instancia y cumpla art 37 Ley 472 de 1998…»; y que «mas nunca desconocer el pr[e]cedente de la H CSJ SC Laboral q[ue] ha ordenado a saciedad dar tramite en acciones populares a la alz[a]da sustentada en 1 instancia, sin q[ue] pueda declarar de[s]ierta tal alzada… so pena de cometer aparentemente prevaricato, al desconocer el precedente».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

so pena de cometer aparentemente prevaricato, al desconocer el precedente».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Uner Augusto Becerra Largo , coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular contra Davivienda S.A., bajo el radicado 2018-00017, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, el que con sentencia del 11 de diciembre de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión por el coadyuvante, el Tribunal criticado admitió la impugnación. Posteriormente, en auto de 30 de junio de los corrientes se corrió traslado para sustentar la alzada y el 4 de agosto siguiente se declaró desierta la misma. 2.3. Indicó el accionante que el Tribunal censurado «cree poder desconocer el precedente de la H CSJ S C

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02700-00 Laboral» y declarar desierta la alzada, pese a encontrarse sustentada ante el a-quo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no cumplía con la subsidiariedad, puesto que no interpuso recursos frente al proveído de 4 de agosto de 2020 con el que se declaró desierta la alzada; que no era posible flexibilizar el análisis de los requisitos de procedibilidad, puesto que era inexistente alegato o prueba de circunstancia especial alguna; que el gestor no era una persona que requiriera de protección reforzada y tampoco era inminente la causación de un perjuicio irremediable.

2. La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín señaló que no se transgredió derecho fundamental alguno; que no se configuró una conducta arbitraria; y que no se cumplía con los presupuestos de viabilidad del resguardo.

3. La Alcaldía de Medellín refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la vulneración

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02700-00 alegada no surgió con ocasión de acción u omisión de esa ente; y que su participación en la acción popular criticada obedece a la calidad de entidad encargada de velar por el derecho colectivo invocado, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia

obedece a la calidad de entidad encargada de velar por el derecho colectivo invocado, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia informó que el 8 de octubre de los corrientes regresó la acción popular del ad-quem, en donde fue declarada desierta la alzada impetrada.

5. Banco Davivienda SA adujo que no vislumbraba ningún menoscabo de las prerrogativas esenciales del accionante, quien pretende por medio de esta tutela enmendar sus cargas procesales; y que deprecaba su desvinculación del presente trámite.

6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02700-00 hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea , pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 4 de agosto de 2020 que declaró desierta la apelación impetrada.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02700-00

respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02700-00 precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02700-00 Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02700-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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