CSJ - STC8879-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8879-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8879-2024 Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00130-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo reclamado por Kevin David Arrigui Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón1.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional 4129831-05-001-2024-00012-00.Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00130-01 2 2.1. Kevin David Arrigui Vargas promovió acción de tutela contra Dolores Mariño Medina, al considerar transgredidas sus prerrogativas esenciales al buen nombre y a la honra. 2.2 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, amparó los derechos invocados y en consecuencia ordenó a la señora Mariño Medina «(…) SEGUNDO: (…) que
2.2 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, amparó los derechos invocados y en consecuencia ordenó a la señora Mariño Medina «(…) SEGUNDO: (…) que en un término máximo de 2 días, contados a partir de la notificación de [ese] proveído, se sirva eliminar de cualquier red social, medio de comunicación o mecanismo público existente, todo tipo de publicación, video, audio, comentario o escrito que haya dirigido contra el señor KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS, donde haya puesto en tela de juicio su actuar como persona y como consejero municipal de juventudes (…) TERCERO: (…) se sirva retractarse de la manifestación hecha en escrito presentado ante el Consejo de Juventudes del Huila, y cualquier otra entidad, respecto de la acusación hecha contra KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS, por sucesos de agresión física y verbal, so pena de que de ella, tenga prueba si quiera sumaria, por lo que deberá mediar al menos una denuncia por los punibles en su escrito referidos. De no contar con prueba alguna, deberá realizar el retracto por el mismo medio por el que elevó la acusación (…)». 2.3. El gestor denunció el incumplimiento a la orden impartida, particularmente respecto del numeral tercero de la citada providencia, razón por la que, en varias oportunidades, solicitó la apertura del incidente de desacato. 2.4. El Juzgado Promiscuo Municipal del Gigante, el 2 de mayo de 2024, sancionó a Dolores Mariño Medina, con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2.5. En grado de consulta el Juzgado Primero Civil del Circuito de
de 2024, sancionó a Dolores Mariño Medina, con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2.5. En grado de consulta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, mediante proveído de 20 de mayo de 2024, revocó la decisión sancionatoria proferida en primer grado.Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00130-01 3
3. El actor aduce que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón se equivocó al revocar la sanción impuesta, advirtiendo, en síntesis, que su decisión contraviene la finalidad de la consulta del incidente de desacato. Enfatiza, que lo resuelto «[abre] un nuevo debate previamente clausurado (…) revaluando la posibilidad de cumplimiento, excede su competencia y viola el principio de cosa juzgada». Y tras refutar la prueba adosada a las diligencias, relacionada con la denuncia penal instaurada por Dolores Mariño Medina, insistió en que no se acreditó el cumplimiento de la orden.
4. Pretende, que a través de esta excepcional senda, se invalide el auto de 20 de mayo hogaño proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, y en su lugar, «dado que la señora Mariño Medina ha continuado desacatando la orden de retractación a pesar de haber sido sancionada previamente con un día de arresto y una multa, y considerando que ha transcurrido casi un año desde la sentencia de origen, sin que haya cumplido con la orden judicial,
continuado desacatando la orden de retractación a pesar de haber sido sancionada previamente con un día de arresto y una multa, y considerando que ha transcurrido casi un año desde la sentencia de origen, sin que haya cumplido con la orden judicial, se solicita el aumento de la sanción inicial en virtud de su persistente incumplimiento; en consecuencia, AUMENTAR al SANCIÓN pecunaria y de arresto (…) de manera gradual hasta tanto no cumpla con el fallo de tutela, teniendo en cuenta el Decreto 2591 de 1991».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Gigante, defendió su proceder y aseguró que no transgredió las prerrogativas que reclama el gestor.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto que origina el relamo, se opuso a la prosperidad del auxilio «al observarse el uso indebido de la acción deRadicación n° 41001-22-14-000-2024-00130-01 4 tutela, como una nueva instancia para la discusión de asuntos que dieron origen a la controversia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado argumentando que «el Juzgado accionado no actuó con exceso de rigor procedimental, ni restringió los derechos fundamentales invocados por el accionante, descartándose la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado».
IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que lo que busca con el auxilio es «garantizar que se cumplan las normas constitucionales y se protejan adecuadamente los derechos fundamentales que han sido afectados de manera injusta».
V. CONSIDERACIONES
IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que lo que busca con el auxilio es «garantizar que se cumplan las normas constitucionales y se protejan adecuadamente los derechos fundamentales que han sido afectados de manera injusta».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocadas.
2. En efecto, el 20 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en sede de consulta, revocó la sanción impuesta a Dolores Mariño Medina consistente en «multa de un (1) SLMV, y un día (1) de arresto», por cuanto no encontró acreditado el incumplimiento denunciado. 4.1. Al respecto, señaló que « contestado el requerimiento previo al trámite incidental, por parte de la señora Dolores Mariño Medina , de fecha 16 de febrero de 2024 (PDFS-07 y 08 cuad. incidente 4), manifestó que, ante la orden emitida en el fallo de tutela del 31 de julio de 2023, se presentó voluntariamente el díaRadicación n° 41001-22-14-000-2024-00130-01 5 15 de septiembre del año inmediatamente anterior, ante el comando de Policía Nacional de Gigante Huila, donde permaneció arrestada por 24 horas, y que a esa fecha de contestación del requerimiento, ya había retirado de las redes sociales, toda publicación y videos relacionadas con el señor Arrigui Vargas, considerando que ante
Nacional de Gigante Huila, donde permaneció arrestada por 24 horas, y que a esa fecha de contestación del requerimiento, ya había retirado de las redes sociales, toda publicación y videos relacionadas con el señor Arrigui Vargas, considerando que ante la situación expuesta, cumplió con la orden judicial». 4.2. Luego, refirió que la allí accionada enfatizó que «ante las agresiones físicas de la cual ha sido víctima por parte del accionante Kevin David Arrigui Vargas, allegando además pruebas sumarias que constata la atención en medicina legal, que la obligó a denunciarlo penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual considera inviable retractarse sobre este asunto, al considerar que está en su derecho legal de formular querella, y respecto a la queja que elevara ante el Consejo de Juventudes, es una situación legal que solo la Fiscalía puede determinar, ya que fue víctima de una golpiza por el incidentante». 4.3. Señaló, que «la demandada Mariño Medina ya fue objeto de arresto y multa dentro del presente incidente de desacato por incumpliendo al fallo de tutela del 31 de julio de 2023, y al colegirse que la sancionada cumplió orden de prisión en el comando de Policía Nacional de Gigante Huila el 15 de septiembre de 2023 y que estaría frente a imposibilidad jurídica y fáctica para cumplir el numeral 3º de dicha providencia relacionada con el retracto de la manifestación hecha en escrito que presentara ante el Consejo de Juventudes del Huila y cualquier otra entidad, respecto de la acusación interpuesta contra Kevin David Arrigui Vargas ,
de dicha providencia relacionada con el retracto de la manifestación hecha en escrito que presentara ante el Consejo de Juventudes del Huila y cualquier otra entidad, respecto de la acusación interpuesta contra Kevin David Arrigui Vargas , precisamente por los hechos de agresión física de la cual fue objeto la accionada, allegando para ello los soportes de su denuncia que incoara ante la Fiscalía General de la Nación inclusive antes de entablarse la acción constitucional, situación que solo la puede definir ante el ente acusatorio señalado por quien tiene calidad de víctima, inclusive por violencia de género, y una vez se les convoque a conciliar antes de llamar a audiencia de imputación de cargos al querellado, que desconocemos su trámite». 4.4. Y tras analizar los medios de convicción obrantes en las diligencias concluyó que, «no hay lugar a procurar una sanción en esta eventualidad, porque sabido es que el ejercicio del ius puniendi del Estado solo tiene cabida siempre que un comportamiento vulnere el ordenamiento jurídico en las formasRadicación n° 41001-22-14-000-2024-00130-01 6 en el legislador lo ha determinado, ni se evidencia una actitud dolosa por parte de la accionada Mariño Medina para sustraerse del cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3º de la misma al encontrarse frente a una imposibilidad jurídica y fáctica».
5. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa que
decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente , a partir de las cuales determinó, motivadamente, que era procedente la revocatoria de la sanción impuesta a Dolores Mariño Medina. En ese escenario, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; más aún, si se tiene en cuenta, de un lado, que no es a través de una nueva tutela que se debe verificar el cumplimiento del fallo constitucional, como se pretende, pues tal facultad es del juez de la causa y, de otro, que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», por regla general, no es procedente iniciar una acción de igual naturaleza, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (ver cita en
CSJ STC16866-2023).
6. De manera que como en el asunto la decisión contenida en el
de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (ver cita en
CSJ STC16866-2023).
6. De manera que como en el asunto la decisión contenida en el auto fustigado está motivada razonadamente, tal discernimiento no puedeRadicación n° 41001-22-14-000-2024-00130-01 7 ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)