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CSJ - STC888-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC888-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC888-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01720-01 (Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Arnello Antonio Buriticá Álvarez contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la vida digna y la reparación integral.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 15 de diciembre de 2017, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia admitió a laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01720-01 2 sociedad Montajes JM S.A. al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 20061. 2.2. Por medio de auto del 5 de octubre de 2018, la Superintendencia de Sociedades incorporó al proceso de reorganización la demanda ejecutiva laboral que el accionante instauró contra la sociedad Montajes JM S.A. ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá de radicado 2011-00167-002. 2.3. A través de auto del 5 de febrero de 2019, la

accionante instauró contra la sociedad Montajes JM S.A. ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá de radicado 2011-00167-002. 2.3. A través de auto del 5 de febrero de 2019, la demandada ordenó: «Segundo.- Requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá para que los títulos de depósito judicial que se hayan constituido con dineros de la sociedad Montajes JM S.A en reorganización, en el curso del proceso ejecutivo N°2011-00167 instaurado por el señor Arnello Antonio Buriticá, sean convertidos a la cuenta de depósitos judiciales N°110019196108, expediente N° 110019196108-017-430-57886, correspondiente a la concursada, en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia»3. 2.4. El 8 de mayo de 2019, la accionada resolvió «Primero. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial pagar a través del portal web del Banco Agrario de Colombia el título de depósito judicial 400100007175157 constituido por la suma de $193.717.557, a favor del señor ARNELLO ANTONIO BURITICA ALVAREZ (…)»4. 2.5. El 9 de agosto de 2019, el señor Arnello Antonio Buriticá elevó un derecho de petición a aquélla, para que autorizara a la concursada el pago de los intereses a su favor, con ocasión del fallo laboral proferido por el Tribunal Superior de Manizales.

Buriticá elevó un derecho de petición a aquélla, para que autorizara a la concursada el pago de los intereses a su favor, con ocasión del fallo laboral proferido por el Tribunal Superior de Manizales. 1 Folios 2-9, archivo “03ContestacionSuperintendenciaSociedades.pdf” del expediente digital. 2 Folios 10 y 11, ibidem. 3 Folios 12 y 13, ibidem. 4 Folios 14-16, ibidem.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01720-01 3 2.6. El 16 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades rechazó la solicitud, por improcedente, por cuanto «el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para respaldar solicitudes tales como las de autorización de pagos anticipados y/o la corrección de la graduación y calificación de créditos, todo lo cual debe hacerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006»5. 2.7. Mediante auto del 4 de agosto de 2020, la Superintendencia de Sociedades negó la solicitud de pago de intereses a favor del accionante, por cuanto la misma debía presentarse por el concursado y porque, además, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, por tratarse de un proceso de insolvencia6. 2.8. El 20 de agosto, el 4 y el 8 de septiembre de 2020 se practicó la audiencia de resolución de objeciones y

1116 de 2006, por tratarse de un proceso de insolvencia6. 2.8. El 20 de agosto, el 4 y el 8 de septiembre de 2020 se practicó la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización, en virtud de la cual se aprobó el proyecto de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto, y se confirmó el acuerdo7. 2.9. El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales admitió la tutela promovida por Arnello Antonio Buriticá Álvarez; sin embargo, el 6 de ese mismo mes la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por falta de competencia funcional8.

3. Conforme a lo relatado, solicitó «I) amparar los derechos constitucionales fundamentales a la REPARACION, DEBIDO PROCESO, 5 Folios 17 y 18, ibidem. 6 Folios 27 y 28, ibidem. 7 Folios 29-41, ibidem. 8 Folios 1-4, archivo “04AutoRemitePorCompetenciaFuncional.pdf” del expediente digitalRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01720-01

4 LA VIDA DIGNA Y EL MÍNIMO VITAL los cuales han sido vulnerados por parte de la accionada. II) Ordenar a la entidad accionada, que autorice a la empleadora pagar el saldo pendiente de la obligación por concepto de indemnización que (sic) accidente por culpa patronal fue condenada a fin de cesar la violación de mis derechos fundamentales, como quiera que carezco de medios para procurarme recursos para satisfacer mis necesidades básicas personales y las de mi familia, por

concepto de indemnización que (sic) accidente por culpa patronal fue condenada a fin de cesar la violación de mis derechos fundamentales, como quiera que carezco de medios para procurarme recursos para satisfacer mis necesidades básicas personales y las de mi familia, por estar desempleado, ser discapacitado con PCL del 40.27% y pertenecer al nivel 1 del Sisben».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Superintendencia de Sociedades sostuvo que el pago de intereses causados en virtud de obligaciones laborales quedaba sujeto al acuerdo de reorganización y no podía realizarse por fuera del concurso. Sostuvo que los pagos anticipados debían seguir las reglas del artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, siendo el concursado el único legitimado para solicitarlos.

Indicó que «El accionante no objetó el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto a fin de que se incluyera el reconocimiento de las acreencias a su favor, según el procedimiento ordenado en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, y ahora pretende el reconocimiento extraprocesal a través de una acción de tutela, vulnerando los derechos de los demás acreedores del proceso». Con base en lo anterior, afirmó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque «la ley ha establecido mecanismos para el reclamo de su acreencia, así sea extemporánea. En efecto, en caso de no presentar las objeciones oportunamente, las acreencias podrán ser reclamadas por el acreedor al deudor en insolvencia, siguiendo lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1116 de

En efecto, en caso de no presentar las objeciones oportunamente, las acreencias podrán ser reclamadas por el acreedor al deudor en insolvencia, siguiendo lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01720-01 5 Por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de los requisitos de subsidiariedad y de vulneración de derechos fundamentales.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con el primero, manifestó que «se observa que desde el 30 de mayo de 2018 la Superintendencia de Sociedades dio traslado a los interesados del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, sin que el actor se pronunciara y presentara objeción alguna, en tanto que la acción de tutela se radicó el 30 de octubre de 2020, es decir, 2 años y 5 meses después (…)» . Frente a la subsidiariedad, señaló que «(…) por auto del 4 de agosto de 2020 la accionada negó la solicitud de pago de intereses elevada por Arnello Buriticá, providencia frente a la cual ningún cuestionamiento efectuó el accionante, aun cuando pudo hacerlo mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, exponiendo los reparos que ahora denuncia

ningún cuestionamiento efectuó el accionante, aun cuando pudo hacerlo mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, exponiendo los reparos que ahora denuncia a través de este excepcional mecanismo».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien adujo que el a quo constitucional incurrió, de un lado, en un defecto fáctico, debido a que «el juzgador … centro su análisis solo en el requisito de inmediatez, no reparo en el dictamen de PCL aportado a la tutela, que da cuenta del diagnóstico, tratamiento y dictamen de PCL que acreditan las condiciones de salud y por ende el estado de debilidad manifiesta por razón de la discapacidad» y, de otro lado, en un defecto sustantivo, dado que el juez no aplicó las normas ni el precedente jurisprudencial, lo cual configuró, a la vez, una violación directa de la Constitución.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01720-01

6 Por otra parte, señaló que «El proyecto de graduación y calificación de créditos fue presentado en mayo de 2018, antes de la decisión del Tribunal de condenar a la empresa empleadora al pago de la suma de dinero antes citada. (…) Por ser la condena posterior a la graduación y calificación de créditos y no tener conocimiento sobre el tema no intervine, además que mi apoderado desde hace varios años está siendo tratado en la ciudad de Medellín de una enfermedad catastrófica en el Instituto de Cancerología de la Clínica las Américas de Medellín, siendo esporádica la comunicación la cual se hace a través

está siendo tratado en la ciudad de Medellín de una enfermedad catastrófica en el Instituto de Cancerología de la Clínica las Américas de Medellín, siendo esporádica la comunicación la cual se hace a través de su familia, por lo cual solicito oficiar a dicha clínica para constatar tal situación».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine , el actor pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que autorice a la concursada Montajes J.M. S.A. el pago a su favor de los intereses causados como consecuencia del fallo proferido por

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la accionada respondió todos los requerimientos del gestor encaminados a que se autorizara a la sociedad Montajes J.M. S.A. a pagarle los intereses adeudados. En este sentido, se observa que aquélla le indicó al gestor que el conducto que debía seguir era el previsto en el proceso de reorganización, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, según

el cual «la autorización para la celebración, ejecución o modificación deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01720-01 7 cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso ». No obstante, no obra prueba en el expediente que acredite que el tutelante hubiese actuado conforme a lo indicado. Aunado a lo anterior, es menester señalar que el accionante no presentó objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, ni intervino en las diligencias de la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización realizadas el 20 de agosto, el 4 y el 8 de septiembre de 2020. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que el impugnante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta colegiatura que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de

previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020).

4. Por otro lado, se advierte que no se cumplió con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que fue resuelta en forma negativa laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01720-01 8 primera petición de pago de intereses -16 de septiembre de 2019y el momento de interposición del presente amparo -30 de octubre de 2020-, pues entre uno y otro evento corrió más de un año.

Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra

sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01).

5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01720-01

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de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01720-01 9 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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