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CSJ - STC8880-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8880-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8880-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Silvia del Socorro Henao Sierra contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00

Pidió, entonces, «dejar sin efectos todo lo actuado dentro del proceso referido a partir del Auto… del 22 de julio de 2019, inclusive».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. le promovió a la accionante, el 17 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, con base en el pagaré sin número

Bancolombia S.A. le promovió a la accionante, el 17 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, con base en el pagaré sin número suscrito el 3 de abril de 2014, libró mandamiento de pago por $26.027.119 de capital, junto con los réditos moratorios causados sobre esa suma; luego, la acreedora presentó allí otra demanda - ejecutiva singular - a efectos de que fuese acumulada a ese trámite, lo cual implicó la remisión del juicio por competencia, en razón de la cuantía, al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar, donde el 20 de noviembre de 2018 se acumularon los asuntos y con fundamento en el pagaré Nro. 3920085022 se dictó orden de apremio por $62.500.000 por capital de la cuota de amortización vencida el 17 de junio de ese año, $32.047 por intereses de plazo y $187.500.000 por capital acelerado, junto con los respectivos réditos moratorios; y el 30 de mayo de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos dispuestos en aquellos proveídos, determinación frente a la cual, el 22 de julio posterior, el a-quo acusado negó la concesión de la alzada propuesta por la deudora. 2.2. El 23 de agosto de 2019 se secuestró el predio 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00

negó la concesión de la alzada propuesta por la deudora. 2.2. El 23 de agosto de 2019 se secuestró el predio 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 gravado, el 6 de septiembre siguiente se corrió traslado de su avalúo, el 12 de diciembre posterior se hizo lo propio respecto de la liquidación del crédito y el pasado 11 de febrero, al no haber sido objetados aquél ni ésta, se les impartió aprobación.

2.3. Con auto del 25 de febrero de 2020 el Juzgado señaló fecha para el remate del bien hipotecado, proveído que mantuvo el 8 de julio último al resolver la reposición propuesta por la quejosa, a la vez que le negó la concesión de la alzada subsidiaria, determinación última que refrendó el 4 de agosto siguiente, al desatar la censura horizontal planteada por la accionante, y respecto de la cual el Tribunal acusado, el 15 de septiembre del año en curso, dispuso «[d]eclarar bien denegado el recurso de apelación». 2.4. Por vía de tutela, criticó la gestora que aunque oportunamente formuló contra los mandamientos de pago las excepciones de mérito que denominó «“falta de requisitos sustanciales del título valor objeto de recaudo, que la ley no suple”., y, “las genéricas” (sic) », el Juzgado no corrió traslado de ellas e, irregularmente, el 30 de mayo de 2019, ordenó continuar el cobro, « pretermitiendo la realización de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del

traslado de ellas e, irregularmente, el 30 de mayo de 2019, ordenó continuar el cobro, « pretermitiendo la realización de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso »; además, en su sentir, con ello se dispuso «un doble cobro» de los valores relacionados en el proceso inicial. Afirmó que, tras formular apelación frente a la decisión referida a espacio, a su allí mandatario judicial « [l]e 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 sobrevino una suspensión de carácter disciplinari[o]…[,] desde el 13 de junio hasta el 12 de septiembre de 2019 », pero el a-quo no tuvo en cuenta la interrupción procesal que de allí se derivó ni dio cumplimiento a lo dispuesto frente al particular en los cánones 159 y 160 del Código General del Proceso, máxime cuando « nunca [la] notificó…, de manera oportuna, acerca de la suspensión del proceso y la prevención sobre nombrar un nuevo apoderado para que asumiera su defensa »; por el contrario, arbitraria e ilegalmente, entre otras decisiones: i) el 22 de julio de ese año se negó la concesión de la mentada alzada y se modificó la orden de apremio dictada con ocasión de la demanda acumulada; y ii) el 6 de septiembre siguiente se corrió traslado del avalúo. Agregó que, a efecto de señalar fecha para la

acumulada; y ii) el 6 de septiembre siguiente se corrió traslado del avalúo. Agregó que, a efecto de señalar fecha para la almoneda, se omitió la realización del control oficioso de legalidad que impone el inciso 3º del artículo 448 del Código General del Proceso, por lo cual debieron prosperar los recursos que planteó frente a esa determinación, en tanto que de haber efectuado dicha revisión, «con seguridad hubiera avizorado las graves falencias antes descritas»; además, nunca se surtió notificación alguna respecto a la remisión de la actuación al ad-quem, para la resolución del recurso de queja, ni del trámite dado por éste frente al mismo.

3. La Corte avocó la petición de amparo, ordenó enterar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá pidió «se niegue el amparo…, en tanto la decisión [allí] adoptada… [lo] fue… conforme a las disposiciones del Código General del Proceso, y en ningún caso constituyó una vía de hecho, o un defecto sustantivo o procedimental».

Resaltó que «en el auto del 8 de julio de 2020… analizó el trámite procesal impartido… a partir de la sanción

hecho, o un defecto sustantivo o procedimental». Resaltó que «en el auto del 8 de julio de 2020… analizó el trámite procesal impartido… a partir de la sanción disciplinaria impuesta al apoderado… de la accionante »; que «las eventuales nulidades que implícitamente se propusieron para evitar el remate del inmueble… fueron saneadas toda vez que (i) no fueron alegadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que cesó la suspensión del proceso y (ii) la señora Henao de Carmona otorgó poder a la abogada… Ospina Ardila quien actuó en la diligencia de secuestro del inmueble sin proponer nulidad alguna que retrotrajera las actuaciones anteriores»; que « [e]n aplicación de los artículos 132 y 448 del C.G.P., el control de legalidad realizado por el Despacho en cada etapa procesal, específicamente en el auto que convocó a remate, no podía desconocer el saneamiento de las nulidades que se produjeron por las acciones u omisiones en que incurrió la defensa de la parte pasiva »: y que « los mismos argumentos que sustentan esta acción de tutela fueron planteados por el procurador judicial de la demandada en la diligencia de remate que tuvo lugar el 7 de octubre de 2020, y que fueron desestimados». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó «se deniegue el

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó «se deniegue el amparo deprecado» porque «no concurre ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de queja constitucional y al no existir vulneración o amenaza de derechos fundamentales que [le] sea imputable».

3. Bancolombia S.A. también exigió el despacho adverso del ruego tutelar, « como consecuencia del incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad… y por la no vulneración de los derechos fundamentales [invocados]».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se

judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En primer lugar, porque respecto de todas las decisiones adoptadas hasta el 11 de febrero de 2020 en el juicio recriminado, esta petición de resguardo carece de actualidad.

Lo dicho, porque desde la emisión de tales providencias (entre ellas, las surtidas el: i) 22 de julio 2019 -niega concesión de apelación frente a auto del 30 de mayo de ese año en el que se dispuso continuar el cobro-, ii) 23 de agosto siguiente -diligencia de secuestro del predio hipotecado-, iii) 6 de septiembre posterior -corre traslado de su avalúo-, iv) pasado 12 de diciembre -corre traslado de la liquidación del créditoy v) 11 de febrero de 2020 -imparte aprobación al

6 de septiembre posterior -corre traslado de su avalúo-, iv) pasado 12 de diciembre -corre traslado de la liquidación del créditoy v) 11 de febrero de 2020 -imparte aprobación al avalúo del inmueble y a la liquidación de la obligación ) hasta la interposición del presente ruego tutelar ( 2 de octubre de 2020), transcurrieron más de siete (7) meses, superándose el lapso semestral fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que, a pesar de las manifestaciones de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 quejosa, la foliatura reporte la existencia de situación válida alguna que justifique tal tardanza. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión

tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 0131600). 2.2. Sumado a lo anterior, respecto a la supuesta nulidad del trámite por adelantarlo a pesar de la existencia de causal de interrupción debido a la sanción disciplinaria impuesta al apoderado de la quejosa entre el 13 de junio y 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 el 12 de septiembre de 2019, se halla insatisfecho el

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 el 12 de septiembre de 2019, se halla insatisfecho el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues aquélla no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contó para exponer tal situación ante el juzgador natural, comoquiera que no pidió oportunamente la invalidez de la actuación con apoyo en la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso1, en concordancia con los cánones 135 -inciso segundoy 136 -numerales 1 y 3-, como se mostraba viable; por ello, incurrió en incuria, en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de resguardo indicado para controvertir ante el fallador ordinario el rito que aquí cuestiona. En consecuencia, si al respecto Silvia del Socorro Henao Sierra tenía el mecanismo de defensa idóneo para exponer ante el juez natural ese específico yerro que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los

Sobre el particular, esta Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es 1 « ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ...

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida...».

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016 y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016 y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01). 2.3. Respecto al señalamiento de la fecha de remate, encuentra la Corte que en el auto de 8 de julio de 2020 el Juzgado acusado consignó claramente las razones para mantener tal determinación, adoptada el 25 de febrero anterior. En efecto, de entrada, allí precisó que «el problema jurídico a resolver se centra en establecer si la convocatoria a remate se realizó previo control de legalidad, de cara a los reparos elevados por la recurrente, estudiados a la luz de las normas aplicables»; y para responder tal planteamiento exteriorizó: …el inciso 4 del artículo 448 del C.G.P. orienta al Juez a realizar un control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. Sin embargo, la aplicación de este precepto normativo debe estar acompasado con el principio de preclusión contenido en el artículo 132, el cual impide sanear vicios que configuren nulidades en etapas siguientes a las ya concluidas. En el asunto objeto de estudio, se observa que, tal como lo indicó 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 la entidad convocante, la nulidad se consideró saneada por cuanto no fue alegada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que cesó la suspensión del proceso, pues… Henao de

la entidad convocante, la nulidad se consideró saneada por cuanto no fue alegada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que cesó la suspensión del proceso, pues… Henao de Carmona confirió poder a la profesional del derecho… Ospina Ardila para ser representada en la diligencia de secuestro del inmueble…, sin que haya manifestado la irregularidad procesal que ahora se pretende introducir para impedir el remate de bienes. En cuanto a las causales 5 y 6 del artículo 133, originadas en la omisión de la práctica de pruebas, las alegaciones de conclusión y la oportunidad para sustentar un recurso, ha de decirse que, contrario a lo expuesto por el contradictor, no están contempladas en el parágrafo del canon 136 como insaneables, motivo por el cual se consideran igualmente subsanadas por no alegarse oportunamente y actuar en el proceso sin proponerlas (Art. 136 num 1). Dicho sea de paso que este funcionario no observa que se hayan efectivamente configurado. Sobre este aspecto, es necesario puntualizar que cuando se origina la interrupción del proceso como causa de una suspensión en el ejercicio de la profesión de un abogado, el artículo 160 del C.G.P. le impone a la parte el deber de designar un[o] nuevo… dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación que reciba del juzgado al respecto, para que la represente en el trámite procesal subsiguiente. Vencido dicho

un[o] nuevo… dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación que reciba del juzgado al respecto, para que la represente en el trámite procesal subsiguiente. Vencido dicho término se reanudará el proceso, y dentro de los cinco (5) siguientes la parte, a través de su nuevo apoderado, deberá alegar la nulidad que se origine en la interrupción del proceso, tal como lo dispone el art. 136 del C.G.P. De acuerdo con lo anterior, se evidencia… que… Henao de Carmona fue notificada a través del correo electrónico del 1 de agosto de 2019 sobre la sanción del abogado Ospina, sin que haya obrado de conformidad dentro del referido término, y sólo hasta la diligencia de secuestro practicada… el 23 de agosto, otorgó poder a la Dra… Ospina Ardila exclusivamente para representar sus intereses en dicha diligencia, quien por demás no emitió pronunciamiento alguno respecto de la irregularidad procesal ahora denunciada. Posterior a la diligencia de secuestro, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 se corrieron traslados del avalúo del inmueble y de la liquidación de crédito, se tomaron decisiones respecto de otras medidas cautelares, y… se emitieron los autos del 12 de diciembre y del 11 de febrero de 2020, sin que la parte demandada haya emitido algún pronunciamiento de todas las actuaciones procesales

cautelares, y… se emitieron los autos del 12 de diciembre y del 11 de febrero de 2020, sin que la parte demandada haya emitido algún pronunciamiento de todas las actuaciones procesales adelantadas a la fecha, y menos haya denunciado las causales de nulidad que ahora pretende introducir implícitamente como recurso de reposición contra el auto que fija fecha para remate. Como se consignó en líneas anteriores, la sanción del abogado… Ospina fue levantada el 12 de septiembre de 2019, y desde entonces no desplegó ninguna actuación encaminada a defender los intereses de su prohijada, lo que denota que con la impugnación planteada pretende rehacer el proceso para remediar su propia incuria, sin tener en cuenta que en nuestro régimen procesal las nulidades son saneables, entre otras cosas, por no alegarse oportunamente. Con apoyo en esas disquisiciones concluyó que « las irregularidades que eventualmente se presentan en el curso de un proceso civil deben ser alegadas por la parte afectada dentro de la misma etapa procesal, de modo tal que su actuación posterior o el silencio de las partes convalida tácitamente lo evacuado, sin que le sea dable, como en este caso, pretender retrotraer su curso 10 meses después». Entonces, la Corte concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de

controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 cuales el a-quo concluyó que, dada su postura silente en las oportunidades debidas, fueron saneadas las supuestas irregularidades que denunció, de donde no era cierto que al momento de fijarse fecha para la subasta no se hubiese efectuado el control de legalidad que imponía el inciso 3º del artículo 448 del Código General del Proceso, pues lo que verdaderamente ocurrió fue que realizado aquél, no se halló anormalidad alguna que no hubiese sido convalidada; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451;

procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 2.4. Finalmente, en cuanto al reclamo relacionado con la supuesta falta de enteramiento del trámite del recurso de 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 queja y su definición, única circunstancia enrostrada al Tribunal convocado, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se desprende la no vulneración de las garantías de la reclamante, comoquiera que fue debidamente enterada de la decisión del ad-quem, acorde con los parámetros establecidos para tal propósito por el Decreto 806 de 2020, hallándose cumplida su

que fue debidamente enterada de la decisión del ad-quem, acorde con los parámetros establecidos para tal propósito por el Decreto 806 de 2020, hallándose cumplida su exigencia constitucional al respecto, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a su realización, pues ello ya ocurrió. En ese sentido, tiene por sentado esta Corte que: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Lo consignado impone negar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 deniega el amparo solicitado.

en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00 deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02715-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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