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CSJ - STC8880-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8880-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8880-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00198-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que Hasscol S.A.S., a través de apoderado, promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, extensiva a los intervinientes en la ejecución 73283-31-12-001-2022-00022-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene al despacho accionado «suspender la diligencia de remate señalada para el día 21 de mayo del 2024» y «avaluar los frutos agrícolas, como aguacate, café, plátano o cualquier otro plantío que se encuentre dentro de los predios objeto de remate.» Señaló, en síntesis, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno se adelanta ejecución con garantía real a instancia del señor Hernando González Hoyos y en contra de la promotora, en el cual se ordenó seguirRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00198-01 2 adelante la ejecución (28 jun. 2022), así como el embargo y secuestro de los inmuebles denominados El Porvenir, El Castillo y El Diamante. El ejecutante presentó el avalúo comercial de las fincas; para la

2 adelante la ejecución (28 jun. 2022), así como el embargo y secuestro de los inmuebles denominados El Porvenir, El Castillo y El Diamante. El ejecutante presentó el avalúo comercial de las fincas; para la conocida como El Castillo se determinó el valor de $555.850.000, mientras que para las designadas como El Porvenir y El Diamante la suma de $200.000.000, cada una. La gestora, por conducto de mandatario judicial, aportó tres estimaciones para los predios citados, sin embargo, únicamente fue considerado oportuno el correspondiente a El Castillo, «(…) dentro del cual se tuvo en cuenta el valor de 1600 árboles de aguacate hass, los cuales fueron avaluados a 400 mil pesos cada uno, cuyo resultado de la operación aritmética arroja un valor de $640.000.000.oo, (…)». Frente al debate que se suscitó por el dictamen, el fallador ordenó un nuevo avalúo para la propiedad El Castillo (12 sep. 2023), cuyo valor total fue fijado en $391.586.894, sin apreciar los árboles de aguacate estimados en los otros estudios. A pesar de las anteriores falencias, el juez del circuito acogió el trabajo y fijó fecha para remate. Para la pretensora, la apreciación del avalúo se apartó de las reglas de la sana critica, en desmedro de sus intereses patrimoniales. 2.- El despacho judicial convocado rindió informe del trámite seguido, permitió acceso al expediente digital y requirió negar el resguardo.

intereses patrimoniales. 2.- El despacho judicial convocado rindió informe del trámite seguido, permitió acceso al expediente digital y requirió negar el resguardo. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción al estimar la súplica prematura.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00198-01 3 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado, ya que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Revisadas las diligencias se tiene, que, concomitante a la presentación del resguardo, la apoderada de la gestora, en la ejecución, radicó memorial en el cual requirió la anulación y control de legalidad de lo actuado (15 may. 2024), con argumentos idénticos a los expuestos en sede constitucional. La anterior solicitud fue estudiada y rechazada de plano por el juzgador del circuito al inicio de la audiencia prevista para el remate (21 may. 2024), al no ajustarse a las precisas causales previstas en el artículo 133 de la Ley adjetiva civil. En su determinación, el fallador agregó que la ejecutada no utilizó los mecanismos legales para confrontar los avalúos allegados al pleito, pues nada indicó en el respectivo traslado referente al predio El Porvenir, ni mucho censuró el auto por medio del cual se aprobó el correspondiente a la finca El Castillo.

allegados al pleito, pues nada indicó en el respectivo traslado referente al predio El Porvenir, ni mucho censuró el auto por medio del cual se aprobó el correspondiente a la finca El Castillo. Frente a la resolución, la inconforme formuló los recursos ordinarios; la reposición fue despachada desfavorablemente y la apelación concedida. La audiencia de remate se suspendió. Corregida la actuación (21 may. 2024) y de acuerdo con la constancia secretarial del 27 de mayo siguiente, la recurrente adicionó losRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00198-01 4 argumentos de la impugnación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Ibagué (04 jun. 2024), sin que hasta este momento se haya desatado la alzada. Lo anterior revela, inequívocamente, que (i) la situación fáctica denunciada fue conocida por el juez del circuito simultáneamente a la radicación de la presente acción constitucional, y que (ii) el asunto continúa pendiente de resolución, conforme la nulidad propuesta y en virtud del recurso de apelación. Siendo las cosas de esta manera, refulge con claridad que la cuestión se encuentra en trámite, confiada al juez natural de la causa y bajo el procedimiento dispuesto por el legislador, lo que revela, sin lugar a duda, la improcedencia de la súplica constitucional ya que «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para

la improcedencia de la súplica constitucional ya que «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado. DECISIÓNRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00198-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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