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CSJ - STC8881-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8881-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8881-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02741-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada (Aser Ingeniería Ltda.) contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó que se le ordene «[r]esolver el conflicto de competencia asigna[n]do el magistrado que deberá resolver la apelación».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02741-00

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Aser Ingeniería Ltda. promovió demanda ejecutiva contra Aguas del Cesar SA ESP, asunto que fue resuelto con sentencia del 7 de marzo de 2019, decisión que apeló la demandante. 2.2. La alzada fue admitida por el Tribunal criticado con proveído del 11 de octubre de 2019 y, seguidamente, a través

demandante. 2.2. La alzada fue admitida por el Tribunal criticado con proveído del 11 de octubre de 2019 y, seguidamente, a través de auto del 14 de febrero de 2020, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, determinación que censuró en reposición la apelante. 2.3. Mediante providencia del 8 de julio de 2020, se revocó la prenotada decisión y, además, el magistrado sustanciador declaró la pérdida de competencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que ordenó remitir el asunto al funcionario que seguía en turno, quien resolvió no asumir conocimiento del asunto, suscitando conflicto de competencia. 2.4. Con proveído del 15 de septiembre de 2020, se ordenó remitir el asunto a la Presidencia del Tribunal accionado, para que resolviera el referido conflicto, enviándose las diligencias el primero de octubre de la anualidad que avanza. 2.5. Expresó la gestora del resguardo que «a la fecha existe un conflicto de competencia decretado entre los magistrados delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02741-00 3 tribunal tutelado y no se ha resuelto finalmente a quien le corresponderá resolver la apelación presentada hace más de un año…», situación que vulnera los derechos fundamentales invocados, «por las demoras injustificadas».

3 tribunal tutelado y no se ha resuelto finalmente a quien le corresponderá resolver la apelación presentada hace más de un año…», situación que vulnera los derechos fundamentales invocados, «por las demoras injustificadas».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que, mediante proveído de 19 de octubre de los corrientes, resolvió el conflicto de competencia suscitado en el asunto criticado.

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02741-00

4 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el sub lite se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con proveído calendado 19 de octubre de 2020, la oficina judicial enjuiciada definió el conflicto de competencias, cuya resolución reclamaba la quejosa en esta acción constitucional.

Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01;

7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Por consiguiente, se denegará el amparo constitucional deprecado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02741-00

5 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02741-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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