CSJ - STC8881-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8881-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8881-2024 Radicación nº 08001-22-13-002-2024-00343-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de junio de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rehobot Kapital S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Alcaldía Distrital –Secretaría Distrital-, Personería Distrital todos de Barranquilla, Orlando García Barros y Erick de Jesús García Villarreal. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo de radicado 2017-00052-.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades y personas censuradas.Radicación nº 080001-22-13-002-2024-00343-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria Multibanca S.A. en contra de Bárbara Milena Herrera Cadena, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en
proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria Multibanca S.A. en contra de Bárbara Milena Herrera Cadena, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en audiencia -del 18 de abril de 2023remató el bien inmueble cautelado, el cual adjudicó a la sociedad accionante 1. Mediante providencia del 13 de junio siguiente impartió aprobación a la adjudicataria. 2.1. Con proveído del 30 de agosto de 2023 comisionó a «la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Alcaldía de Barranquilla… a fin de que lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-477516… que le fue adjudicado a REHOBOT KAPITAL S.A.S.2». Orden que fue cumplida mediante exhorto N°509 –del 4 de octubre de 2023-3. 2.2. La Secretaría de Gobierno –comisionada-, auxilió la comisión mediante auto del 3 de noviembre de 2023 programó la diligencia de entrega para el 17 siguiente, calenda en la cual no fue suspendida la diligencia por inasistencia del Ministerio Público y reprogramada para el 11 de abril del presente año. No obstante, en la fecha señalada no fue posible materializar la orden de entrega por falta de asistencia de la Personería Distrital. Razón por la cual fue suspendida nuevamente la entrega. En atención a ello, la actora radicó solicitud para reprogramación de la diligencia, que fue atendida a través de oficio No.
Personería Distrital. Razón por la cual fue suspendida nuevamente la entrega. En atención a ello, la actora radicó solicitud para reprogramación de la diligencia, que fue atendida a través de oficio No. QUILLA-24-075665 en el cual se le informó que la diligencia estaba programada para el 6 de agosto de 2024. 1 Carpeta Primera Instancia. Documento 082ActaAudienciaRemate. Expediente. 2017-00052 2 Documento 128AutoOrdena. Ibídem. 3 Documento 149DespcahoComisorio. Ídem.Radicación nº 080001-22-13-002-2024-00343-01 3 2.3. La gestora censuró que los accionados han incurrido en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, toda vez que, pese a que el Juzgado ejecutor de la sentencia desde el 30 de agosto de 2023 comisionó a la Alcaldía de Barranquilla para materializar la entrega del inmueble rematado, al auxiliar el exhorto la subcomisionada pese a haber fijado fecha en dos oportunidades -17 de noviembre de 2023 y 11 de abril de 2024 no ha podido adelantar la diligencia por cuanto el representante del Ministerio Público no se ha hecho presente –sin justificación de su inasistenciay porque en razón de ello suspendió la audiencia y la reprogramó para el 6 de agosto de la presente anualidad desconociendo «la literalidad del artículo 456 del C.G.P.» que determina que «la entrega… se debe materializar en un plazo no mayor a …(15) días después de la solicitud». Refirió que, no obstante, que han procurado que la entrega sea
desconociendo «la literalidad del artículo 456 del C.G.P.» que determina que «la entrega… se debe materializar en un plazo no mayor a …(15) días después de la solicitud». Refirió que, no obstante, que han procurado que la entrega sea voluntaria por parte de los ocupantes del inmueble, ello no ha sido posible porque el abogado que los representa –quien a su vez es hijo de uno de los ocupantesle ha manifestado que harán oposición a la entrega. Adujo que, a pesar que el juzgado cognoscente fue advertido de las referidas irregularidades (falta disciplinaria en que incurre él abogado y «la presunta comisión de… delitos» por parte de los ocupantes y su abogado, «aun no compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación [ni a la] Sala Jurisdiccional Disciplinaria». Sumado a que «es deber del Juzgado… hacer la entrega del bien adjudicado» y no lo ha hecho, desconociendo con ello lo dispuesto en la regla 117 del CGP, todo lo cual le está generando perjuicios materiales porque «[l]as deudas por concepto de pasivos del inmueble…ascienden hoy a la suma de …$61.805.941».
3. Deprecó que se amparen los derechos vulnerados. En consecuencia: (i) que se ordene a la comisionada fijar en «un plazo mayor aRadicación nº 080001-22-13-002-2024-00343-01 4 …(15) días, nueva fecha» para materializar la orden de entrega, (ii) de no ser posible lo anterior que se «REVOQUE la comisión… y sea el comitente… quien
4 …(15) días, nueva fecha» para materializar la orden de entrega, (ii) de no ser posible lo anterior que se «REVOQUE la comisión… y sea el comitente… quien practique directamente la diligencia de entrega…en un plazo no mayor a … (15) días», (iii) ordenar a la Personería Distrital de Barranquilla «garantizar la comparecencia…para la nueva fecha que fije el comisionado», (iv) que los ocupantes del inmueble adjudicado den cumplimiento a la orden de entrega. Y, que se (v) compulsen copias disciplinarias y penales al abogado Erick García Villarreal, Zoila Martínez Hernández y Orlando García Barros.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado rindió informe de las actuaciones surtidas en su instancia, remitió el enlace de acceso al expediente y refirió que el asunto carece de relevancia constitucional sumado a que las afectaciones referidas son ajenas a ese Despacho.
2. El Ministerio Publicó manifestó que, el Personero Delegado, quien no pudo asistir a la primera diligencia programada por encontrarse incapacitado por motivos de salud, -aportó prueba del certificado respectivo-, que a la segunda diligencia no fue posible enviar un delegado porque todos se encontraban asignados a otras tareas. En razón a ello, solicitó su desvinculación. Por su parte, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, informó que, si bien no ha sido posible auxiliar el exhorto, lo
solicitó su desvinculación. Por su parte, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, informó que, si bien no ha sido posible auxiliar el exhorto, lo ha sido por hechos que escapan al control de la Secretaría de Gobierno. Sumado a que se reprogramó para el 6 de agosto de 2024 la nueva diligencia, teniendo en cuenta las fechas de radicación de las solicitudes incorporadas en la agenda de trabajo, razón por la cual no ha vulnerado derecho alguno.Radicación nº 080001-22-13-002-2024-00343-01 5
3. El abogado Erick García –convocadose opuso a la prosperidad de la tutela, en lo esencial por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues la actora cuenta con recursos ante la justicia ordinaria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo solicitado. Estimó que «No se cumple … el requisito de subsidiariedad, pues … la diligencia de entrega a la sociedad accionante, del inmueble distinguido con M.I.040-477516 …que le fue adjudicado en diligencia de remate … no se ha materializado, … encontrándose actualmente señalada la fecha del 6 de agosto del hogaño … de manera que, … los dos aplazamientos anteriores, deberá la Secretaría de Gobierno comisionada adoptar los correctivos necesarios y pertinentes para que no se prolongue más la entrega, sin que los aplazamientos anteriores puedan achacarse a alguna acción u omisión de la entidad comisionada». Lo mismo «respecto
de Gobierno comisionada adoptar los correctivos necesarios y pertinentes para que no se prolongue más la entrega, sin que los aplazamientos anteriores puedan achacarse a alguna acción u omisión de la entidad comisionada». Lo mismo «respecto de las presuntas faltas disciplinarias y conductas punibles …de algunas personas y entidades… puesto que, si considera que éstas han incurrido en los comportamientos que menciona, cuenta con la posibilidad de presentar las respectivas quejas disciplinarias y denuncias penales».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la sociedad gestora. Insistió en los argumentos del escrito genitor. Refirió que «desde que se libró el despacho comisorio y hasta la fecha han transcurrido casi un año, sin que desde el Despacho accionado
(comitente) y la Secretaria Distrital de Gobierno (comisionado), le hayan dado cumplimiento a lo preceptuado a lo reglado en el artículo 456 del C.G.P: “la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud”».
V. CONSIDERACIONESRadicación nº 080001-22-13-002-2024-00343-01
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1. Analizado el material probatorio adosado, pronto se advierte la providencia cuestionada habrá de ser confirmada, pero porque la mora judicial enrostrada respecto del trámite que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Barranquilla es inexistente. Toda vez que, esta ha adelantado gestiones para atender la diligencia de entrega del inmueble
judicial enrostrada respecto del trámite que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Barranquilla es inexistente. Toda vez que, esta ha adelantado gestiones para atender la diligencia de entrega del inmueble adjudicado en remate a la sociedad accionante librado en el proceso ejecutivo rebatido. Y, si bien la orden comisionada no se ha podido materializar, ello obedece a que en las dos fechas programadas previamente no ha podido contar con la presencia del Ministerio Público por razones que fueron justificadas, por lo cual reprogramó la audiencia de entrega para el próximo 6 de agosto de 2024, fecha en la cual, dicho sea de paso, ante la Secretaría de Gobierno comisionada la sociedad actora podrá solicitar la adopción de los correctivos pertinentes para que no se prolongue más la entrega razón por la que la solicitud de amparo tampoco se abre paso dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
2. Por lo demás, se advierte igualmente la improcedencia del amparo respecto a las solicitudes respecto a las presuntas faltas disciplinarias y conductas punibles referidas respecto del abogado y los ocupantes del inmueble objeto de entrega, la parte actora «está facultad[a] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito4”».
compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito4”».
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4 CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022Radicación nº 080001-22-13-002-2024-00343-01
7 República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)