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CSJ - STC8882-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8882-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8882-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02770-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Arbey Rolón Parada contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal « reformar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02770-00 sentencia reconociendo[le] la compensación económica…, en su condición de accionado en el proceso de restitución de tierras u ordénese revocar total o parcialmente la providencia de fecha de mayo 29 de 20[19] proferida… en el referenciado proceso de restitución del predio parcela 54 con matrícula inmobiliaria número 192-23994, cédula catastral 20-032-0002-0002-0057-000».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD)

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Yerlinde Martínez Cortina y Armando Rafael Díaz Vergara, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00069), con la finalidad de obtener la devolución de «la parcela n° 54 del predio denominado Villa Silva », con folio inmobiliario 192-23994, ubicado en la vereda Bajo Palomas, del municipio de Astrea (Cesar), trámite en el que José Arbey Rolón Parada fungió como opositor. 2.2. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega del predio a los reclamantes. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02770-00 2.3. Por vía de tutela, expresó el gestor que la colegiatura acusada valoró indebidamente las pruebas recaudadas, pues si bien existió hechos violentos para la comunidad en esa vereda, los mismos « no tienen conexidad con el acto de compraventa de la parcela que se

recaudadas, pues si bien existió hechos violentos para la comunidad en esa vereda, los mismos « no tienen conexidad con el acto de compraventa de la parcela que se restituyó al accionante, porque en dicho predio no se presentó ningún hecho violento y el accionante vend[ió]… en un justo precio en la época según los precios que regían en la oferta y demanda de los predios rurales en esa zona rural»; razón por la que debía reconocerse su condición de opositor y ser indemnizado. 2.4. Indicó que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales, donde se explica « sobre los vicios en compraventa de tierras, por presunto vicio en el consentimiento a causa de la fuerza, bajo el contexto del conflicto armado, se debe demostrar la violencia y su conexión con el negocio celebrado en esas condiciones», que para el caso concreto la compraventa se efectuó en el año 2005 y «los hechos de violencia en la zona veredal de Santa Cecilia sucedieron en el año 2002 antes de la desmovilización de los paramilitares en el año 2006 y no tiene esos actos de violencia ninguna conexidad con las compraventas realizadas… y por tal razón es un hecho notorio que el señor accionante no se desplazó de la zona de Astrea y aun vive de lo que produce su parcela que compró con el dinero que [él] le pagó… como lo manifestó en la audiencia bajo gravedad de juramento». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02770-00

de Astrea y aun vive de lo que produce su parcela que compró con el dinero que [él] le pagó… como lo manifestó en la audiencia bajo gravedad de juramento». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02770-00 2.5. Anotó que el Tribunal desconoció las audiencias recepcionadas por el Juzgado 1° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar donde el reclamante Armando Rafel « manifestó expresamente sin constreñimiento alguno y bajo la gravedad del juramento que él ni su pareja…, no fueron amenazados ni se hizo constreñimiento alguno por [su] parte », además que « no se efectúo la escritura pública y no se realiz[ó] el respectivo registro ante instrumento públicos del acto de promesa de compraventa pero se entregó la posesión de la parcela por el vendedor… y se recibió por el comprador accionado en forma voluntaria por acuerdo entre las partes y la razón se evidencia por la espera obligatoria de los cinco (5) años para poderse vender el predio después de expedirse la respectiva resolución de adjudicación del predio del INCORA al beneficiario de la parcelación, en razón a que el día 5 de octubre de 2005 los solicitantes [le] venden las mejoras… en forma libre y espontánea sin vicios en el consentimiento, ni ejerciendo el comprador ningún tipo de coerción, amenaza o intimidación para lograr adquirir el predio»; asimismo, que lo pretendido por los reclamantes no era el predio, sino una indemnización económica.

consentimiento, ni ejerciendo el comprador ningún tipo de coerción, amenaza o intimidación para lograr adquirir el predio»; asimismo, que lo pretendido por los reclamantes no era el predio, sino una indemnización económica. 2.6. Destacó que con lo relatado, lo cual está debidamente probado en el plenario, quedó demostrada su buena fe exenta de culpa, por lo que debía ser reconocida, situación que desconoció el fallador encausado; de ahí que su prerrogativa esencial fue quebrantada. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02770-00

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que el fallo criticado data de 28 de mayo de 2019, que fue debidamente motivado, donde se estudió «su buena fe exenta de culpa, incluso fue objeto de análisis su condición particular a fin de establecer si podía ser sujeto de una aplicación más flexible del estándar de buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo »; que actor indicó que no expresó que al momento de ingresar al inmueble estuviera en debilidad manifiesta, al contrario

buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo »; que actor indicó que no expresó que al momento de ingresar al inmueble estuviera en debilidad manifiesta, al contrario «se descubre que ingresó con fines netamente comerciales », tampoco expresó que afrontara problemas económicos, ni celebró ningún contrato mediante escritura pública que demostrara que adquirió la propiedad, además, manifestó «que sus ingresos… provienen de sus salarios como ganadero y comerciante independiente,… que recibe aproximadamente $3.000.000. Que la compañera del opositor tiene un negocio en el mercado de Valledupar… generado un aporte de aproximadamente de $800.000 », asimismo, que Rolón Parada ostenta en calidad de propietario respecto de 5 predios más; de ahí que no era 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02770-00 posible acceder a sus súplicas; y remitió copia de la decisión censurada.

2. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar instó la improcedencia del resguardo por incumplir los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, pues, de un lado, el gestor cuenta con otras vías para pretender lo que por este mecanismo supralegal pide; y, por otra parte, porque la decisión censurada data de mayo de 2019, es decir, más de un año.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras relató las actuaciones surtidas

por otra parte, porque la decisión censurada data de mayo de 2019, es decir, más de un año.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; solicitó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que lo censurado es el actuar del Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02770-00 principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 28 de mayo de 2019 mediante la cual el Tribunal enjuiciado accedió a las pretensiones de los reclamantes y, concluyó que las razones de José Arbey eran insuficientes para acoger su oposición; y la interposición de la tutela el 8 de octubre de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02770-00 la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En

amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema

STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02770-00 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02770-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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