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CSJ - STC8883-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8883-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8883-2020 Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el primero de septiembre de 2020 mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por Pedro Nel Muñoz Ordóñez en contra de los juzgados Promiscuo Municipal de Colón y Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, con ocasión del proceso reivindicatorio con radicado No. 52208-34-08-901-201500027-0 que instauró en contra de Francisco Muñoz Ordoñez.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente infringidos por las autoridades querelladas.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01 2 2.- En respaldo, narró que interpuso demanda reivindicatoria contra su hermano, Francisco Muñoz Ordóñez sobre la mitad de un inmueble identificado con la

2 2.- En respaldo, narró que interpuso demanda reivindicatoria contra su hermano, Francisco Muñoz Ordóñez sobre la mitad de un inmueble identificado con la M.I. 246-9684 ubicado en La Cruz. Por reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Colón Génova – Nariño. 2.1. Surtido el correspondiente trámite procesal, el aludido juez de primera instancia profirió sentencia el 14 de enero del 2020, en la cual: i) declaró impróspera la pretensión reivindicatoria; y, ii) accedió a las dirigidas a adquirir el dominio por usucapión, elevadas por el demandado/demandante en reconvención. 2.2. Tras ser presentado el recurso de apelación, el ad quem resolvió «CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, Génova (N), el pasado 14 de enero de 2020, de acuerdo con las razones esbozadas en el cuerpo de esta determinación». 2.3. Reprocha el accionante por esta senda la incursión en defectos fácticos, procedimentales y sustantivos por parte de ambos falladores. 3.- Conforme a lo relatado, solicitó la revocatoria de las determinaciones tomadas el 14 de enero del 2020 y el 08 de julio ulterior, por las autoridades judiciales cuestionadas.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

determinaciones tomadas el 14 de enero del 2020 y el 08 de julio ulterior, por las autoridades judiciales cuestionadas.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS 1.- Mary Lucy Muñoz Ortega, hija de Francisco Muñoz Ordoñez, considera que no hubo la vulneración del Art. 121Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01 3 del C.G.P. puesto que, en atención a las múltiples declaratorias de nulidad, la demanda se admitió el 12 de diciembre de 2018. 2.- El curador ad litem de los herederos indeterminados de Aquileo Ordóñez Ortega manifestó que el amparo solicitado debe ser denegado, toda vez que dentro del proceso posesorio se decretó dos veces la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. 3.- El Juez Promiscuo Municipal de Colón Génova planteó que la acción constitucional debe ser denegada, dado que el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso debe contarse a partir de la notificación del último auto admisorio. 4.- El Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, refirió que el 8 de julio de la misma anualidad profirió la sentencia que resolvió el trámite, decisión que fue claramente argumentada. 5.- Óscar Rodrigo Muñoz Muñoz, curador ad litem de los herederos de Juan Solarte, expresó que dentro del mismo se presentó demanda de reconvención, se decretaron dos nulidades y se dio el cambio de norma procedimental. En el

5.- Óscar Rodrigo Muñoz Muñoz, curador ad litem de los herederos de Juan Solarte, expresó que dentro del mismo se presentó demanda de reconvención, se decretaron dos nulidades y se dio el cambio de norma procedimental. En el mismo sentido, señaló que la etapa probatoria se llevó a cabo de conformidad con la ley respectiva pues la declaración restante era la de Mary Lucy Muñoz Ortega se recibió oportunamente. 6.- Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto denegó el amparo al considerar, que conforme al tiempo que restó de las nulidades planteadas y el lapso desde la admisión de la demanda hasta la sentencia de primer nivel, encuentra que estaba «dentro del término concedido para tal fin».

Asimismo, resaltó que en el auto «del 25 de octubre de 2019, se consideró que se habían agotado las etapas procesales» pues las pruebas fueron recaudadas bajo la legislación procesal anterior, dando cumplimiento a los presupuestos del tránsito legislativo dispuesto en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012. De otro lado, en relación con que no se apreció en conjunto el material probatorio, estimó que fueron razonables las consideraciones de la célula de segundo grado, toda vez fueron plenamente instituidas en las piezas procesales y en material probatorio aportado a la causa.

conjunto el material probatorio, estimó que fueron razonables las consideraciones de la célula de segundo grado, toda vez fueron plenamente instituidas en las piezas procesales y en material probatorio aportado a la causa.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, quien insistió en el escrito genitor.

V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, el gestor pretende que se revoquen los pronunciamientos proferidos en primera y segunda instancia por los Despachos Promiscuo MunicipalRadicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01 5 de Colón y Promiscuo del Circuito de La Cruz, del 14 de enero de 2020 y el 8 de julio de 2020, respectivamente.

Para ello, denunció los siguientes yerros procesales: (i) no se valoraron en conjunto las pruebas aportadas al juicio; (ii) el juez de primer grado carecía de competencia para dictar la sentencia, ya que incurrió en la nulidad dictada por el artículo 121 del C.G.P.; (iii) no se llevó a cabo la audiencia establecida en el canon 372 ibídem; y (iv) no se dio aplicación a lo dictado por la Ley 153 de 1887 sobre el término de prescripción extraordinaria en la acción de declaración de pertenencia, acogiéndose lo presupuestado en la Ley 791 de 2002. 2.- De manera liminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de la apelación, pues fue el que, en

2.- De manera liminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de la apelación, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: […] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.- En primer lugar, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, y en ese orden, concuerda con lo sentenciado por elRadicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01 6 estrado constitucional a quo, pues no se evidencia una vulneración a las prerrogativas del accionante, tal como pasa a explicarse. 3.1.- Tocante con la petición de nulidad de la sentencia de primera instancia en atención a lo reglado por el artículo 121 de la Ley procesal vigente para emitir el pronunciamiento definitivo, no se halla razón al accionante.

3.1.- Tocante con la petición de nulidad de la sentencia de primera instancia en atención a lo reglado por el artículo 121 de la Ley procesal vigente para emitir el pronunciamiento definitivo, no se halla razón al accionante. En efecto, resulta razonable la postura adoptada por el estrado de La Cruz, el que resolvió lo siguiente: […] en relación a la perdida de competencia del artículo 121 del C.

G. del P., propuesta por el recurrente. Se tiene que la fecha del año dentro del cual se debe dictar la sentencia se cuenta desde el auto que data a 27 de febrero de 2019 el cual corrigió el proveído de 12 de diciembre de 2018, dentro del cual se admite la demanda de reconvención (Fls. 30-31Cdno. 2). Pues recordemos que de conformidad al tránsito de legislación regulada en el artículo 625 del C.G.P. en su numeral 1º literal b) se refiere “Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.” Normativa, que rigió este asunto por las particularidades del caso. Igualmente, cabe recordar que fueron múltiples las solicitudes de nulidad propuestas por el apoderado del señor Pedro Nel Muñoz Ordoñez, retrotrayendo el trámite procesal varias veces.

cabe recordar que fueron múltiples las solicitudes de nulidad propuestas por el apoderado del señor Pedro Nel Muñoz Ordoñez, retrotrayendo el trámite procesal varias veces. Encontrando entonces que, la fecha en que se dicta la sentencia, esto es el 14 de enero de 2020 (Fls. 161 a 178), se dictó dentro del término que la nueva legislación procedimental dictamina. Lo anterior, encuentra pleno sustento en lo determinado por el artículo 121 del Código General del Proceso. Al respecto establece el inciso primero del canon citado que « Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contando a partir de laRadicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01 7 notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada […]». 3.2.- En relación con la queja concerniente a la irregularidad derivada de que no se surtió la audiencia contemplada en el artículo 372 del C. G. P., esgrimió el funcionario jurisdiccional que

«(…), no a toda deficiencia que se estructure en la tramitación de un asunto, puede atribuírsele el rótulo nominativo de nulidad, pues solo adquiere la connotación de tal, aquella circunstancia específicamente enmarcada en el supuesto de hecho contenido en la norma – artículo 133 del Código General del Proceso como

pues solo adquiere la connotación de tal, aquella circunstancia específicamente enmarcada en el supuesto de hecho contenido en la norma – artículo 133 del Código General del Proceso como sanción legal al acto procesal imputado, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica de otras hipótesis diversas a las contempladas originariamente por el legislador, pues asumir la posición contraria, desconocería el carácter restrictivo del régimen sancionatorio. No obstante lo anterior, el artículo 29 de la Carta fundamental dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es aplicable en materia de nulidades procesales […]. Con base en lo anterior, encontramos que la nulidad planteada por el apoderado judicial del señor Pedro Nel Muñoz Ordoñez, carece de fundamento, pues no se circunscribe a las que la Ley taxativamente a regulado, como tampoco a la nulidad constitucional que se presenta cuando hay violación por ilicitud en la producción de la prueba» (Min. 27:34). Relativo a lo citado, refulge que el sentenciador de segundo grado aplicó lo relativo al tránsito de legislación regulado por el Art. 625 de la Ley 1564 de 2012, que en lo relacionado con «los procesos ordinarios y abreviados», estipula las siguientes pautas: « b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas,

relacionado con «los procesos ordinarios y abreviados», estipula las siguientes pautas: « b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia . A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación” (subrayado de la Corte).Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01 8 En ese orden de ideas, la normativa aplicable y lo allí discurrido se armonizan con la situación fáctica invocada en el recurso vertical. Ciertamente, la etapa procesal se encontraba definida a la luz de lo reglado por el Código de Procedimiento Civil, debido a que las pruebas habían sido recaudadas bajo dicha codificación no era necesario convocar a la audiencia inicial, sino a la de instrucción y juzgamiento como en efecto ocurrió. 3.3.- De igual forma, controvierte el censor que los juzgadores, para establecer el término de prescripción extraordinaria en la acción de declaración de pertenencia, acogieron lo presupuestado en la Ley 791 de 2002. Así, dejaron de lado lo regulado por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. No obstante, analizada la resolución cuestionada, el estrado censurado apuntó, «se cumplieron los diez años desde la

dejaron de lado lo regulado por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. No obstante, analizada la resolución cuestionada, el estrado censurado apuntó, «se cumplieron los diez años desde la entrada en vigencia de Ley 791 de 2002, esto es, el 27 de diciembre de 2002, ya que el libelo se presentó el 20 de marzo de 2015, por lo que se cumple el término citado en el artículo 2532 del Código Civil, por ello se acreditó el último de los presupuestos de la acción de usucapión» (Min. 45:50). 3.4 En lo referente a la apreciación conjunta del acervo probatorio, apunto respecto de las pruebas documentales «se avista que el predio pretendido es de naturaleza privada, ya que aparece como titular del derecho de dominio los señores Francisco Y Pedro Nel Muñoz Ordoñez, lo que implica que el mismo puede ser objeto de prescripción, por lo que se encuentra cumplido el primer presupuesto» (Min. 40:35). En relación con la identidad del bien objeto de pleito, estimó, que «es de suma importancia tener en cuenta que el bien objetoRadicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01 9 de la pretensión, sea el mismo a que se refieren los documentos aportados con la demanda y que forme parte del que se alude en el Folio de Matrícula Inmobiliaria; puesto que necesariamente debe existir identidad entre el bien solicitado y el inmueble poseído». Por otra parte, conforme a la diligencia de inspección judicial con intervención del auxiliar de la justicia, «se pudieron

identidad entre el bien solicitado y el inmueble poseído». Por otra parte, conforme a la diligencia de inspección judicial con intervención del auxiliar de la justicia, «se pudieron corroborar los linderos del inmueble objeto de la demanda y de conformidad al dictamen pericial allegado por el auxiliar de la Justicia (folios 67 a 103), se comprobaron los mismos» (Min. 42:40). Asimismo en lo relativo a la posesión ejercida ininterrumpidamente por el extremo activo en reconvención, el juez la dio por probada en razón a que « de la prueba testimonial recaudada, […] Señalaron que a lo largo del tiempo quien siempre fue visto ejerciendo actos de señor y dueño fue el demandante desarrollando actos de posesión como la limpieza, arreglo del techo, cambio de puertas y actos de mantenimiento de la propiedad en general. […] Igualmente reposa la documental como recibos de pago de servicios públicos, certificados de pago de catastro, y demás documentos que dan cuenta la posesión que ejerció sobre el bien el señor Francisco Muñoz Ordoñez […]» (Min 43:58). 3.5.- Por su parte, respecto a la ausencia en el análisis de los presuntos yerros en los que incurrió el perito al analizar los títulos aportados, es menester indicar que el actor no agotó los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento para cuestionar tal medio probatorio. Ineludiblemente, se vislumbra de la foliatura correspondiente1 que, respecto de lo analizado por el experto,

agotó los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento para cuestionar tal medio probatorio. Ineludiblemente, se vislumbra de la foliatura correspondiente1 que, respecto de lo analizado por el experto, no existió «oposición alguna por parte de sus herederos y demás personas determinadas e indeterminadas, citadas al litigio que transita. Debiéndose entonces tenerse por plenamente comprobado». 1 Fl. 23 - Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón Génova el 14 de enero de 2020.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01 10 Así las cosas, es claro que el accionante no planteó los reproches concretos que ahora formula cuando se le corrió el traslado para rebatir aquello. Por tanto, no era apropiado acudir a la acción de tutela para recrear las controversias que fueron zanjadas por el cauce natural y ante el juez competente, ni mucho menos para suplir la incuria del quejoso. 4.- En ese orden, en el asunto de marras lo realmente existente es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado y lo planteado por el solicitante, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para

competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en STC14745-2017). 5.- Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01 11 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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