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CSJ - STC8883-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8883-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8883-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00186-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 2 de julio de 2024, en la acción de tutela que María Isabel Balanta Zapata promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 2021-00231.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En síntesis, manifestó, que en septiembre de 2021 el banco BBVA SA promovió en contra de Andrés Balanta Barreto proceso ejecutivo, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali libró el mandamiento ejecutivo el 24 de octubre de 2022 en su contra, por ser la heredera determinada del señor Balanta Barreto.Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00186-01 Señaló que de manera extraprocesal se enteró de la existencia del proceso, por lo que procedió a conferir poder al abogado Enio Márquez Sánchez el 20 de febrero de 2023, quien en varias oportunidades (24Señaló que de manera extraprocesal se enteró de la existencia del proceso, por lo que procedió a conferir poder al abogado Enio Márquez Sánchez el 20 de febrero de 2023, quien en varias oportunidades (24may.-2023, 15-jun.-2023 y 6-jul-2023) solicitó al despacho se diera trámite al mandato que le fue conferido y se le corriera traslado de la demanda. Indicó que el 14 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso reconocer al apoderado que constituyó, la tuvo notificada por conducta concluyente y ordenó compartirle el enlace del expediente, esto último que no fue cumplido. Refirió que el 23 de agosto de 2023 se aportó al proceso memorial de sustitución del poder por parte del abogado Enio Márquez Sánchez en favor del abogado Hermes Sánchez. Memoró que, a través de escrito de 30 de agosto de 2023, su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 15 de agosto de 2023, con fundamento en lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Precisó que, mediante auto de 30 de agosto de 2023, se reconoció como su apoderado al abogado Sánchez Roa, así mismo, se ordenó remitirle el enlace de acceso al proceso para que ejerciera el derecho de contradicción de su representada. Mencionó que la nulidad presentada se resolvió el 8 de septiembre de 2023, indicando el Juzgado «abstenerse de impartirle trámite alguno a la solicitud de nulidad formulada».

contradicción de su representada. Mencionó que la nulidad presentada se resolvió el 8 de septiembre de 2023, indicando el Juzgado «abstenerse de impartirle trámite alguno a la solicitud de nulidad formulada». 2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00186-01 Sostuvo que el 25 de septiembre de 2023, «a raíz de la confusión e incertidumbre procesal suscitadas por las señaladas omisiones judiciales, que impedían saber a ciencia cierta cómo o de qué manera estaban computándose los términos por parte del Despacho en el tema relativo al plazo de traslado de la demanda», solicito se prorrogara el término de traslado de la demanda. Reseñó que, a través del auto de 6 de octubre de 2023, la autoridad accionada resolvió, «NO ACCEDER a la solicitud efectuada por el apoderado judicial del demandado en el sentido de prorrogar el término para contestar la demanda», decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa el 18 de diciembre de 2023 Sostuvo que, la vulneración de sus derechos fundamentales, proviene de una vía de hecho por error procedimental absoluto, pues el juez de la causa, pasó por alto que la petición de ampliación de términos, se interpuso cuando aún estaba corriendo el término de traslado de la demanda, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 118 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «REVOCAR Y/O DEJAR SIN

demanda, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 118 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS el AUTO INTERLOCUTORIO No. 1224 del 18 de diciembre de 2023, y que, como consecuencia de lo anterior, se orden[e] al señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali-Valle, que resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de sustanciación No. 378 del 6 de octubre de 2023, atemperando, en lo posible, el procedimiento a seguir al inciso 5º del artículo 188 del C.G.P., y concediendo la prórroga de términos procesales deprecada en el memorial presentado el día 25 de septiembre de 2023 por el suscrito abogado» , así mismo, que se «ORDEN[E] al Juzgado Primero Civil [del circuito] de Cali (V) que, en un término prudencial, contado a partir de la notificación de la sentencia de tutela por emitir, proceda a rehacer la actuación procesal en el precitado proceso ejecutivo (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00186-01

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali informó que, en el asunto cuestionado, libró la orden de apremio el 8 de octubre de 2021 y luego a través del auto de 30 de enero de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Indicó que, el 7 de mayo remitió el expediente a los Juzgados de

luego a través del auto de 30 de enero de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que, el 7 de mayo remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, por lo que, desde dicha data, perdió competencia para conocer el asunto.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, informó que el asunto cuestionado, le fue asignado por reparto el 27 de mayo del presente año, precisó también que el 25 de junio de esta anualidad avocó el conocimiento del asunto.

3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, remitió el link de acceso al expediente en cuestión, así como las constancias de notificación para vinculación a la presente acción de las partes e intervinientes del proceso referido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali a través de su Sala Civil negó el amparo, luego de señalar que no se configura ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, sin algún argumento en concreto. 4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00186-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el actuar del despacho accionado en el trámite del proceso ejecutivo con radicado número 2021-00231, concretamente la providencia proferida el 18 de diciembre de 2023, pues considera, que en ella se incurre en una vía de hecho por error procedimental absoluto.

3. La vulneración evidenciada. 3.1. La actuación procesal cuestionada.

Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 3.1.1. El 14 de agosto de 20231 el despacho accionado, dispuso: (…) 3.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del art. 301 del C. General del Proceso, téngase notificada por CONDUCTA CONCLUYENTE a 1 Expediente derivado 760013103-004-2021-00231-00, carpeta “0. Carpeta Juzgado origen”, archivo “39AutoReconocePersoneria.pdf”. 5Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00186-01 la referida demandada, del auto de mandamiento de pago de la demanda, la cual se entenderá surtida el día que se notifique por estado el presente auto. 4.- Por secretaria compártase el expediente digital al apoderado judicial de la parte demandada, a fin que ejerza su derecho de defensa.

cual se entenderá surtida el día que se notifique por estado el presente auto. 4.- Por secretaria compártase el expediente digital al apoderado judicial de la parte demandada, a fin que ejerza su derecho de defensa. 3.1.2. El 30 de agosto de 2023 2 la accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 15 de agosto de 2023, con fundamento en lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.1.3. Mediante providencia de 30 de agosto de 20233, el Juzgado de conocimiento ordenó: (…) 2.- Como quiera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del auto de fecha 14 de agosto del año en curso, respecto a compartir el enlace del expediente al apoderado de la demandada, por secretaría procédase a remitir el link del expediente digital al Dr. Sánchez Roa, a fin que ejerza el derecho de defensa de su prohijada. 3.- Respecto a la inquietud que manifiesta respecto al poder allegado con fecha 20 de febrero del año que avanza, se remite al memorialista a lo dispuesto en el numeral 2º del auto de fecha 14 de agosto del año en curso, mediante el cual se le reconoce personería al referido abogado HENNIO MARQUEZ SANCHEZ. 3.1.3. A través de la providencia de 8 de septiembre de 2023 4, el accionado frente a la solicitud de nulidad indicó: 1.- POR SECRETARIA, remitir de manera inmediata el enlace del expediente al Dr. HERMES SANCHEZ ROA, quien en la actualidad actúa como

accionado frente a la solicitud de nulidad indicó: 1.- POR SECRETARIA, remitir de manera inmediata el enlace del expediente al Dr. HERMES SANCHEZ ROA, quien en la actualidad actúa como apoderado judicial sustituto de la demandada MARIA ISABEL BALANTA ZAPATA. 2.- Abstenerse de impartirle trámite alguno a la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Dr. HERMES SANCHEZ ROA, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente auto. 2 Expediente derivado 760013103-004-2021-00231-00, carpeta “0. Carpeta Juzgado origen”, archivo “43MemorialSolicitaNulidad.pdf”.3 Expediente derivado 760013103-004-2021-00231-00, carpeta “0. Carpeta Juzgado origen”, archivo “42AutoSustitucionPoder.pdf”.4 Expediente derivado 760013103-004-2021-00231-00, carpeta “0. Carpeta Juzgado origen”, archivo “44AutoOrdenaEnvioEnlaceAbstieneTramitarNulidad.pdf”. 6Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00186-01 3.1.4. El 11 de septiembre de 2023 5, la secretaria del Juzgado accionado dio cumplimiento a la orden despacho, remitiendo en link de acceso al expediente al correo electrónico hermesmalaparte@yahoo.com mensaje respecto del cual hay constancia de entrega el «Lun 11/09/2023 9:37 AM». 3.1.5. EL 25 de septiembre de 2023 6, se incorporó al expediente el Acuerdo PCSJA23-12089 expedido por el Consejo Superior de la

AM». 3.1.5. EL 25 de septiembre de 2023 6, se incorporó al expediente el Acuerdo PCSJA23-12089 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se ordenó suspender los términos judiciales en el territorio nacional entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, a causa del ataque cibernético a la empresa IFX NETWORKS COLOMBIA SAS quien para dicha data proveía servicios tecnológicos a la Rama Judicial. 3.1.6. La accionante, el 25 de septiembre de 2023 7, solicitó «Se sirva proceder a decretar la pertinente prórroga de los términos judiciales por diez (10) días en lo que respecta concretamente a fijar el plazo legal de traslado la demanda(…)». 3.1.7. Mediante auto de 6 de octubre de 2023 8, frente a la anterior solicitud se resolvió, «NO ACCEDER a la solicitud efectuada por el apoderado judicial del demandado en el sentido de prorrogar el término para contestar la demanda». 3.1.8. En contra de esta última providencia, la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación9. 5 Expediente derivado 760013103-004-2021-00231-00, carpeta “0. Carpeta Juzgado origen”, archivo “45ConstanciaEnvioEnlaceExpediente.pdf”.6 Expediente derivado 760013103-004-2021-00231-00, carpeta “0. Carpeta Juzgado origen”, archivo

“46AcuerdoSuspensionTerminos14al20Septiembre2023.pdf”.7 Expediente derivado 760013103-004-2021-00231-00, carpeta “0. Carpeta Juzgado origen”, archivo “47SolicitudPrórrogaDeTérminos.pdf”.8 Expediente derivado 760013103-004-2021-00231-00, carpeta “0. Carpeta Juzgado origen”, archivo “48AutoResuelveSolicitud.pdf”.9 Expediente derivado 760013103-004-2021-00231-00, carpeta “0. Carpeta Juzgado origen”, archivo “49RecursoResposición.pdf”. 7Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00186-01 3.1.9. El 18 de diciembre de 2023 10 se resolvieron los recursos interpuestos de la siguiente manera: PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la apelación interpuesta de forma subsidiaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.2. La presunta vulneración. 3.2.1. Se duele la accionante de que la providencia de 18 de diciembre de 2023, incurre en una vía de hecho por defecto procedimental, pues en su sentir, luego de que reclamara la ampliación de términos, debió darse aplicación a lo instituido inciso 5º del artículo 118 del Código General del Proceso, que señala «[s]in perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que

General del Proceso, que señala «[s]in perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia (…)». 3.2.2. En primer lugar, debe decirse que el argumento reseñado, no fue puesto a consideración del despacho en el escrito de sustentación del recurso de reposición y el subsidiario de apelación, razón por la cual, no es posible contrastarlo en la providencia cuestionada. Al respecto, comporta mencionar que si la accionante consideraba que el accionado se alejó del procedimiento establecido era ante el accionado que debía ponerse de presente dicha irregularidad y allí resolverse. La solicitud de la accionante para que se ampliara el término de traslado de la demanda se fundamentó en que en la providencia que la tuvo notificada por conducta concluyente, también se ordenó compartirle el link 10 Expediente derivado 760013103-004-2021-00231-00, carpeta “0. Carpeta Juzgado origen”, archivo “53AutoNoRepone.pdf”. 8Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00186-01 de acceso al expediente, a pesar de ello, «no se le dio ningún cumplimiento, por cuanto bien sabido es que el expediente no fue oportunamente remitido al apoderado de la parte demandada, se tornó en nugatorio de modo absoluto el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.) en lo atinente a desarrollar

cuanto bien sabido es que el expediente no fue oportunamente remitido al apoderado de la parte demandada, se tornó en nugatorio de modo absoluto el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.) en lo atinente a desarrollar dentro de los términos legales la defensa de la parte pasiva». Mencionó también, que la reseñada falencia fue puesta en conocimiento del accionado a través de la formulación de incidente de nulidad con fundamento «en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, y a dicha solicitud se decidió no impartirle trámite». 3.3.3. El despacho accionado a través del auto de 6 de octubre de 2023 negó el mencionado ruego al considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código general del Proceso, los términos son perentorios e improrrogables y el juez debe cumplirlos estrictamente. 3.3.4. Los argumentos del recurso de reposición y el subsidiario de apelación, se dirigieron a i.) cuestionar la tardanza del despacho para reconocer al apoderado constituido por la aquí accionante y a ii.) cuestionar que el expediente no se hubiera remitido en el término de traslado de la demanda, el cual, según la accionante, debía correr con posterioridad a que se notificara el auto que la tenía notificada por conducta concluyente, situación que redundó en que no se propusieran excepciones. Se mencionó que dicha situación constituía una fuerza mayor que justificaba que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código General del Proceso dicho término se prorrogue por una sola

excepciones. Se mencionó que dicha situación constituía una fuerza mayor que justificaba que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código General del Proceso dicho término se prorrogue por una sola vez. 3.3.5. En la providencia de 18 de diciembre de 2023, el despacho accionado, al emprender el estudio de los recursos interpuestos, consideró que el enlace de acceso al expediente había sido enviado de manera 9Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00186-01 efectiva el 11 de septiembre de 2023, por lo que a partir del día 13 del mismo mes, debía contarse el término de traslado, sin embargo, teniendo en cuenta que los términos judiciales se suspendieron entre el 14 y el 20 de septiembre, el término de traslado solo vino a correr corrió entre el 21 de septiembre y el 4 de octubre de 2023. Luego indicó que cuando el abogado Hermes Sánchez Roa el 25 de septiembre de 2023 «solicitó que se prorrogara el término para ejercer su derecho de defensa, a causa del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura» el término ya se encontraba prorrogado hasta el 4 de octubre de 2023, por ello, no accedió a reponer la providencia recurrida. Posteriormente, frente a la presunta tardanza en el trámite del poder allegado por el abogado Henio Márquez Sánchez, que el peticionario debía estarse a lo resuelto en providencias anteriores, de la cuales se evidencia que los apoderados constituidos por la aquí accionante habían sido

allegado por el abogado Henio Márquez Sánchez, que el peticionario debía estarse a lo resuelto en providencias anteriores, de la cuales se evidencia que los apoderados constituidos por la aquí accionante habían sido debidamente reconocidos y han ejercido su defensa. Para finalizar, negó el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, al considerar que «el auto impugnado no es susceptible de la alzada al no estar expresamente señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en otra norma especial». 3.4. Los anteriores argumentos no resultan caprichosas, antojadizas o infundadas, pues no solo atienden a una ponderada aplicación normativa, sino al análisis de la situación particular. Y es que las presuntas irregularidades que alega la accionante, no ocurrieron en la providencia cuestionada, toda vez que, de manera diáfana, el despacho realizó un recuento de las actuaciones surtidas, así como la 10Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00186-01 interpretación normativa que tuvo en cuenta. De ahí que, más allá de que esta Sala comparta o no dicha interpretación, lo cierto es que no se te torna antojadiza o caprichosa. Lo que se evidencia es la ligereza en el actuar del profesional que representa a la accionante, ya que, luego de finiquitado el traslado de la demanda, con diversos argumentos ha pretendido revivir el término precluido. Más allá de las interpretaciones que el accionante realiza frente a las órdenes dadas por el despacho cuestionado, lo cierto es que, de manera

demanda, con diversos argumentos ha pretendido revivir el término precluido. Más allá de las interpretaciones que el accionante realiza frente a las órdenes dadas por el despacho cuestionado, lo cierto es que, de manera clara y precisa se le indicó la forma en que se realizaría el traslado de la demanda, esto es, con el envío del expediente. Resulta pertinente entonces, memorar que las decisiones judiciales no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria, y normativa del juzgador. Situación frente a las cuales, como ya se dijo, no hay ningún reproche, por lo que, entonces, no se configura la vulneración de los derechos que se reclama. Por último, importante resulta resaltar, que no puede servir la acción de tutela, para imponer el criterio de las partes, al juzgador, al respecto esta Sala, se ha pronunciado en los siguientes términos, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago.

2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022). 11Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00186-01

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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