CSJ - STC8884-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8884-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8884-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Yohana Betancourt Peña y Elver Andrade Niño frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la que se vincularon las partes e intervinientes en el juicio que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de restitución de tierras identificado con radicado 2017-0018701.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00
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2. Apuntalaron su petición en los siguientes hechos
relevantes: 2.1. Narraron que, en el año 2001, vivían en la calle 9ª con avenida 8ª de la ciudad de Cúcuta, lugar donde también habitaba la señora María del Socorro Valencia -conocida como Martha-, quien trabajaba « en la puerta del edificio con una vitrina vendiendo bisutería de oro y plata y ahí tenía un aviso de la venta del lote en siglo XXI».
habitaba la señora María del Socorro Valencia -conocida como Martha-, quien trabajaba « en la puerta del edificio con una vitrina vendiendo bisutería de oro y plata y ahí tenía un aviso de la venta del lote en siglo XXI». 2.2. Refirieron que, a mediados del 2002, «llegó a vivir con ella el señor: Marino de Jesús Rodríguez Quintero, el cual estaba desempleado y la señora María del Socorro Valencia, [se] los presentó como su esposo y padre de sus dos hijas y [le] pidió el favor que le diera trabajo, que él era muy buen trabajador, responsable y que ella respondía por él».
2.3. Anotaron que, en el mes de junio de 2003, al haberse creado una gran confianza y vínculo laboral con el señor Rodríguez Quintero, lo mandaron a «vender un oro y en la fundición donde lo entregó le dieron un anticipo de doce millones de pesos ($12.000.000), el día que debería llegar a Cúcuta, Marino llamó y dijo que no podía llegar porque había sufrido un accidente… pero él desapareció y nunca regresó a la ciudad de Cúcuta». Por tal circunstancia, le manifestaron a la señora Martha que les «ayudara a buscarlo porque la plata no era de [ellos] sino de [su] patrón, [a lo cual] Martha dijo que respondía con el lote, que meses anteriores había ofrecido en venta». 2.4. Manifestaron que, al no dar con el paradero de Marino Rodríguez, fueron con el « patrón, el señor Homero Reyes,
[a lo cual] Martha dijo que respondía con el lote, que meses anteriores había ofrecido en venta». 2.4. Manifestaron que, al no dar con el paradero de Marino Rodríguez, fueron con el « patrón, el señor Homero Reyes, (ya fallecido) propietario de la casa de cambio “Homero”, ella voluntariamente [les] entregó una carpeta con unas escrituras del lote. (no [entienden] porque esta señora manifiesta que yo fui acompañado de hombres armados, eso es una farsa».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00 3 2.5. Agregaron que el 19 de julio siguiente, acudieron a la Notaria 4ª de la citada ciudad, donde Martha les « firmó una compraventa del lote, en la cual otorgó poder para el levantamiento del patrimonio de familia y la firma de las escrituras al doctor: Marlon Antonio Fernández Numa, para el levantamiento del patrimonio ella personalmente solicitó los registros civiles de las hijas y no los entregó. (no entendemos porque ella en su denuncia siempre manifiesta que andaba con hombres armados y amenazándola cuando eso nunca sucedió) lo dijo, lo sostuvo, pero nunca lo probó, todo es un montaje basado en mentiras». 2.6. Adujeron que la « señora Martha, manifestó dentro del proceso que tenía dos testigos y nunca los presentó, pero si presentó como testigo a su hija Johana María Rodríguez Valencia y ella cuando los hechos del desaparecimiento de Marino y venta de la casa no vivía con ella, vivía en Medellín. (esa prueba es totalmente falsa)».
como testigo a su hija Johana María Rodríguez Valencia y ella cuando los hechos del desaparecimiento de Marino y venta de la casa no vivía con ella, vivía en Medellín. (esa prueba es totalmente falsa)». adicionalmente, el « día que se celebró la inspección a la casa la señora Martha, dijo que esa casa no era así porque ella lo que vendió fue prácticamente un lote con servicios y nosotros la construimos y la tenemos como está actualmente con un segundo piso, ella no vivía en esa casa porque estaba arrendada y en el proceso dijo que la habíamos sacado de la casa cuando eso en una vil mentira, la casa no las entregó a nosotros un arrendado que ella tenía». 2.7. Sostuvieron que la oposición y las pruebas presentadas «no se tuvieron en cuenta, quedaron desconcertados y ni siquiera [los tuvieron] en cuenta como segundos ocupantes? Cuándo realmente fueron los que construyeron con esfuerzo y está demostrado en el proceso y la señora Martha lo reconoce?». 2.8. Relataron que lo expuesto tiene relevancia en las páginas 12 y 13 del fallo cuestionado, en especial lo relacionado con la inscripción en el registro nacional de tierras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00 4 2.9. Finalmente manifestaron que, después de 15 años la parte demandante en el proceso rebatido presentó una solicitud de restitución de tierras « basándose en mentiras, sin pruebas y falsedades y los dejan sin ninguna oportunidad de defensa y
4 2.9. Finalmente manifestaron que, después de 15 años la parte demandante en el proceso rebatido presentó una solicitud de restitución de tierras « basándose en mentiras, sin pruebas y falsedades y los dejan sin ninguna oportunidad de defensa y ni siquiera como segundos ocupantes tenemos la oportunidad de nada, es por ello que acuden mediante esta acción…con el fin de que se les dé la oportunidad de defensa porque [sienten] que se les vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso».
3. Pidieron, según lo relatado, en síntesis, se revise la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Colegiatura accionada y se les reconozca como segundos ocupantes, toda vez que fueron los que construyeron « esa casa y [son] poseedores de buena fe».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, solicitó se rechace la tutela por improcedente, al estimar que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno.
En efecto, los planteamientos expuestos en la providencia debatida no fueron edificados en « apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos en manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».
2. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas exigió la desvinculación de dicha entidad, teniendo en cuenta su falta de legitimación para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas exigió la desvinculación de dicha entidad, teniendo en cuenta su falta de legitimación para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00 5
3. La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que la Sala accionada no conculcó las prebendas alegadas, pues «la sentencia cuestionada reúne la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, fue notificada en debida forma y actualmente debidamente ejecutoriada».
4. María del Socorro, por intermedio de su representante, pidió se deniegue la súplica, habida cuenta que «tanto las actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEGRTD, como las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, se han ceñido a las disposiciones legales que regulan el proceso de restitución de tierras y han garantizado los derechos al debido proceso de las personas que han intervenido».
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, se observa que los gestores pretenden invalidar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto declaró impróspera la oposición por ellos
de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto declaró impróspera la oposición por ellos formulada y les negó la calidad de segundos ocupantes1.
2. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida. 1 En la sentencia C-330/2016, se profundizó en las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un segundo ocupante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00
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3. Sobre el particular, al definir el asunto puesto a su consideración, el Tribunal convocado concluyó que estaban reunidos los presupuestos que establece la ley 1448 de 2011, para conceder la protección del derecho de restitución de tierras a la señora María del Socorro Valencia. Así mismo, declaró impróspera la oposición formulado por los promotores del amparo y les negó la calidad de “ segundos ocupantes”.
En esa providencia el accionado, tras destacar la situación de violencia suscitada en los sectores no solo rurales sino urbanos de la ciudad de Cúcuta, zona en la que está ubicado el bien objeto del litigio, realizó el examen correspondiente del material probatorio aportado2, de lo cual resaltó que: «…a partir de la conjunción de todas esas pruebas directas como
está ubicado el bien objeto del litigio, realizó el examen correspondiente del material probatorio aportado2, de lo cual resaltó que: «…a partir de la conjunción de todas esas pruebas directas como indirectas, se apuntala de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión dado que, con vista en el examen de las manifestaciones de la reclamante, con todo el vigor suasorio de sus palabras, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados -la querella principalmente-, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la ciudad para la época del acusado despojo -que sin duda se erige quizás en uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidi para que se vendiere».ó́ Y, advirtió en este punto que: «…el instrumento escriturario realizado entre MARÍA DEL SOCORRO y SANDRA YOHANA BETANCOURT PEÑA -la esposa de ÉLVERno fue precisamente uno que diáfanamente exteriorizare una venta “libre” y “voluntaria” cuanto que evidentemente forzada pues que estuvo mediada y determinada por los graves episodios de violencia que tocaron sensiblemente a la solicitante y su familia 2 Declaración juramentada de la señora María del Socorro Valencia y de su hija Katerine Rodríguez. Copia de la querella instaurada ante la Inspección Segunda
de violencia que tocaron sensiblemente a la solicitante y su familia 2 Declaración juramentada de la señora María del Socorro Valencia y de su hija Katerine Rodríguez. Copia de la querella instaurada ante la Inspección Segunda Civil Superior de la Policía de Medellín el 1º de julio de 2003.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00 7 y que involucraron -o pretendieron involucraractores del conflicto armado (paramilitares)». Ello para concluir que « Suficiente es con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho negocio de no haber terciado esos hechos intimidantes. Y como los detalles vistos apuntarían a que la respuesta fuere rotundamente negativa, con ello ya se comprueba que no existi de veras esa pretensa libertad paraó́ trasladar el dominio pues fue menguada en razón de suceso tocante con el orden público». De otra parte, con respecto a la oposición formulada, la autoridad judicial en una argumentación concreta se ocupó de la misma, así: «Dígase para rematar que en tanto la oposición se enarboló puntualmente solo en dos pilastras, la una consistente en relievar eso de que la negociación fue realmente “voluntaria” y por ende, que no eran ciertas las aserciones de la reclamante en punto de que aquella se logr merced a las graves amenazas infligidas -loó́ que ni por asomo fue enervado pues antes bien esa aseveración de la solicitante permaneci enhiestay la segunda, que apunt óó́
que aquella se logr merced a las graves amenazas infligidas -loó́ que ni por asomo fue enervado pues antes bien esa aseveración de la solicitante permaneci enhiestay la segunda, que apunt óó́ a reiterar eso de que ÉLVER no era “paramilitar” 3 -lo que para el caso resultaba indiferente según qued ó visto dado el contexto de violencia y las extrañas condiciones del tratoy siendo que, al margen de circunstancias tales, no se aleg buena fe exenta deó́ culpa, debe sencillamente decirse que la dicha gestión conmina a fracaso sin menester de mayor pronunciamiento a esos respectos. Por supuesto que tampoco los testimonios de HUGO ALBERTO MANZANO y JOHANA MARÍA RODRÍGUEZ, sirven para el efecto pues sus versiones nada aportan al propósito del presente asunto».
Seguidamente, analizó la calidad de los actores como “segundos ocupantes”, resaltando que para pretender esa singular protección es necesario demostrar que aquellos « … habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio». Tales presupuestos son concurrentes, lo que 3 Para ese efecto se trajeron los testimonios de Eliseo Ramírez Suárez, José Luis Santos Gurrero y Carlos Jesús Blanco Muñoz, quienes solo a ese preciso respecto se limitaron sus dichos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00 8
Gurrero y Carlos Jesús Blanco Muñoz, quienes solo a ese preciso respecto se limitaron sus dichos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00 8 significa que deben reunirse todos para obtener el derecho pretendido. Bajo esas prevenciones, auscultó la situación particular de los opositores de la siguiente manera: «son entre ellos “esposos” y, asimismo, está claro que, en la escritura de compra del bien, se hizo figurar a SANDRA YOHANNA, según narró su consorte ÉLVER, porque para entonces “(...) se me había perdido la cédula, entonces yo había pedido duplicado y tenía la reseña y no me han entregado mi cédula (...)
En el reporte de caracterización presentado, además de señalarse que SANDRA YOHANA BETANCOURT PEÑA y ÉLVER ANDRADE NIÑO residían en el predio, se dijo que ella era “(...) ama de hogar (...)” y que obtenía sus recursos “(...) principalmente de su esposo (...)”, advirtiéndose a ese tenor que los ingresos mensuales de los opositores ascendían aproximadamente a $1.000.000.oo en tanto que sus egresos a $700.000.oo -por concepto de sostenimientoy $300.000.oo destinados al pago de una deuda adquirida con un particular». Por otro lado, se precisó que «SANDRA YOHANA fue víctima del conflicto armado en virtud del asesinato de su hermano al parecer por parte de paramilitares, hecho que sin embargo nunca fue denunciado
adquirida con un particular». Por otro lado, se precisó que «SANDRA YOHANA fue víctima del conflicto armado en virtud del asesinato de su hermano al parecer por parte de paramilitares, hecho que sin embargo nunca fue denunciado ante las autoridades. Asimismo, se indic que en el SISBÉN reportabanó́ un puntaje de 18,47 y que se encontraban afiliados al régimen subsidiado en el sistema de salud, explicándose que la familia estaba integrada por sujetos de especial protección (dos hijos menores de edad), de todo lo cual se concluy que el dicho hogar ó́ “(...) SI se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un 40% de privación en 4 categorías (...)”. Adicionalmente, se evidenció que «…no tenían más inmuebles, aspecto este que halló por igual sustento en los datos allegados a ese respecto por la Superintendencia de Notariado y Registro. Todo lo cual comprobaría aqu ese requisito tocante con que soní́ personas que en verdad se hallan en difícil estado de vulnerabilidad y condignas, por eso solo, de especial protección».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00 9 Sin embargo, en relación con el cumplimiento de los mencionados presupuestos para obtener la citada condición, enfatizó el Tribunal en que: «…para conferirle esa especial cualidad, se reclama no solamente la prueba clara de ese estado de vulnerabilidad y de dependencia cuanto que, además, la convicción de que “(...) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (...)” . Singularidad esa
la prueba clara de ese estado de vulnerabilidad y de dependencia cuanto que, además, la convicción de que “(...) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (...)” . Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que ÉLVER se hizo con el predio a propósito que, ya se dijo, ese convenio resultó ajustado mediando una injusta intimidación en contra de MARÍA DEL SOCORRO para obligar a transferírselo como también habría que tener en consideración esas dudosas circunstancias que rodearon el pacto y de las que atrás se hizo alusión. Conductas que de suyo descartan que hubiere procedido de la manera más apropiada y proporcionada sino lo contrario». En consecuencia, remató que «no habr lugar a reconocer aá́ favor suyo compensación alguna como segunda ocupante; misma situación que debe acaecer respecto de su esposa SANDRA YOHANA BETANCOURT PEÑA en tanto que el derecho de propiedad con el que figura en relación con el fundo, devino de esas cuestionables gestiones otrora realizadas por su esposo».
4. Así las cosas, se colige que la determinación cuestionada resulta conforme al ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida de conformidad con las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas, descartándose la presencia de una vía de hecho.
Ciertamente, se determinó que los presupuestos fácticos narrados y alegados por la señora María del Socorro
tierras despojadas, descartándose la presencia de una vía de hecho. Ciertamente, se determinó que los presupuestos fácticos narrados y alegados por la señora María del Socorro Valencia, al tratarse de una víctima de episodios de violencia, permitieron acreditar su derecho a la restitución del bien debatido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00 10 Aunado a lo anterior, se comprobó que los aquí accionantes no lograron demostrar las exigencias requeridas para ser considerados como segundos ocupantes. A tal conclusión llegó la autoridad judicial accionada, al considerar que, si bien se pudo corroborar el estado de vulnerabilidad en que se encontraban aquellos, no es menos cierto que tuvieron una gran incidencia en el despojo del fundo.
5. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el
devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00 11 incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00). La Sala, en procesos de similar envergadura al analizado, ha indicado que: La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se
La Sala, en procesos de similar envergadura al analizado, ha indicado que: La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC 11957-2015, rad. 01947-00).
6. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte
solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02553-00 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala