CSJ - STC8885-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8885-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8885-2020 Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00097-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la sociedad Facilidades Energéticas S.A.S contra la sentencia del 27 de julio de 2020 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad peticionaria instó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, producto de la omisión de resolver la solicitud de terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, en el juicio de impugnación de actas de asamblea radicado 41001-31-03005-2016-00312-00.
2. Como sustento fáctico del resguardo exigido adujo que:Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00097-01 2.1. Contra la accionante se promovió el litigio arriba indicado, en el cual «[E]l 22 de octubre de 2018 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda y condenó al demandante al pago de costas y agencias en derecho por valor de $6.800.000., sentencia que no fue impugnada».
pretensiones de la demanda y condenó al demandante al pago de costas y agencias en derecho por valor de $6.800.000., sentencia que no fue impugnada». 2.2. Aduce que promovió el proceso ejecutivo para su cancelación, librándose la orden de apremió y posteriormente seguir adelante la ejecución «y condenó en costas y agencias en derecho por la suma de $250.000, providencias que se encuentran en firme». 2.3. Refirió que desde el 22 de noviembre de 2019 «al haberse verificado que existía un título judicial que cubría el pago total de la obligación, se procediera a la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y a la entrega del título judicial existente. Esta misma solicitud se iteró el 28 de enero de 2020». Petición reiterada el 28 de enero de 2020, y que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha sido resuelta.
3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada: «que dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO resolver las solicitudes de terminación del proceso 2016-312, levantamiento de medidas cautelares y la entrega de títulos judiciales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección suplicada. Consideró 2Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00097-01 que la súplica carecía de objeto, porque la omisión denunciada fue superada.
2Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00097-01 que la súplica carecía de objeto, porque la omisión denunciada fue superada. Explicó que con proveído del 15 de julio de 2020 (fl. 5-7 archivo contestación de la tutela) , la autoridad enjuiciada, amén de la terminación del proceso, ordenó el fraccionamiento del título judicial y dispuso entregar a la accionante uno equivalente a la suma de $6.800.000, con el que se soluciona la obligación. LA IMPUGNACIÓN Asegura que a pesar de haber solicitado las copias de la providencia que resolvió la terminación del juicio, « de ninguna manera se ha logrado la entrega de esas piezas procesales y menos la entrega del título judicial correspondiente, por tanto, es importante que hagan cumplir las órdenes judiciales…».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley. No es, por tanto, una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Anticipa la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, pues se pone de manifiesto que la omisión que el accionante denunció, se superó con el auto del 15 de julio
salvaguardarlos.
2. Anticipa la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, pues se pone de manifiesto que la omisión que el accionante denunció, se superó con el auto del 15 de julio de 2020. Así, dado que la naturaleza de esta acción es
3Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00097-01 eminentemente preventiva, cuando no restitutiva de derechos fundamentales, la desaparición del motivo de queja deja a la tutela vacía de su objeto.
3. En cuanto convoca la función constitucional de la Corte en esta oportunidad, corresponde establecer si la decisión impugnada debe revocarse, como pide la gestora, por cuanto no ha «logrado la entrega» de copia de la providencia del 15 de julio de 2020, ni el título judicial para hacer efectiva su acreencia. 3.1. Al respecto observa la Sala que el a quo constitucional consideró que la petición carecía de objeto, dado que la vulneración alegada se fundamentaba en la omisión de resolver sobre la terminación del ejecutivo y la entrega del respectivo título judicial con el que se cancelaría la obligación . Advirtió que la agencia judicial cuestionada accedió a la referida petición, mediante providencia del 15 de julio de 2020, notificada por estado del día siguiente. 3.2. La circunstancia anotada, conforme aparece demostrada en el archivo «4.1 CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 2020-00097-00.pdf» es suficiente para asegurar que
3.2. La circunstancia anotada, conforme aparece demostrada en el archivo «4.1 CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 2020-00097-00.pdf» es suficiente para asegurar que la decisión del a quo constitucional zanjó adecuadamente la queja constitucional elevado por la accionante. Sin embargo, es necesario también relievar que, observada la providencia del 15 de julio de 2020 ella resuelve cada uno de los puntos de la petición de la sociedad accionante, y que su contenido fue dado a conocer por el mimo tribunal a quo mediante comunicación del 10 de agosto de 2020, como da cuenta el archivo digital «5.1 AUTO
RESUELVE SOLICITUD.pdf».
4Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00097-01 De lo anterior se sigue, no sólo que la providencia echada de menos, efectivamente, se profirió, sino que la sociedad accionante la conoce, de forma extraordinaria, producto de la remisión que le hizo el tribunal, de suerte que en el decurso de esta tramitación se dio la satisfacción de lo pedido en la tutela, esto es, el pronunciamiento que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaecido antes de que este emitiera orden alguna. Es del caso precisar, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía
jurisprudencia constitucional que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00, STC6887-2020, 4 sept. 2020, rad. 2020-0057200).
4. Conforme lo visto, no avizora la Sala argumento alguno que descalifique el juicio objeto de examen, por lo cual se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
5Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00097-01 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
interesados. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00097-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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