CSJ - STC8885-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8885-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8885-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00202-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 5 de junio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por María Cristina Céspedes de Cuevas contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado n° 73-001-31-03-003-202100144-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante -mujer de 83 años de edadpidió que se ordene al juzgado accionado elaborar y tramitar los oficios relativos al cumplimiento de las sentencias que definieron su litigio. También solicitó que se realice la diligencia de «entrega del inmueble» objeto de la litis.
En sustento adujo que demandó la simulación de la compraventa de inmueble que suscribió con Adriana Yomara Giraldo López (9 may. 2019), quien a su vez enajenó a Inversiones B&B (9 ago. 2019);Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00202-01 consecuencialmente pretendió « la restitución del inmueble » . Relató que el juzgado declaró la simulación absoluta de los dos contratos y negó «las
consecuencialmente pretendió « la restitución del inmueble » . Relató que el juzgado declaró la simulación absoluta de los dos contratos y negó «las demás pretensiones de la demanda» (15 feb. 2023). Contra ese veredicto solamente impugnaron los demandados. El tribunal revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la simulación relativa del segundo convenio y confirmó la decisión en todo lo demás (26 ene. 2024). Expuso que solicitó al juzgado la elaboración y tramitación de los oficios relativos a la materialización del fallo -levantamiento de inscripción de la demanda, cancelación de las respectivas escrituras públicas, inscripción ante la oficina de registro, entre otras- , y desplegar las acciones tendientes a obtener la entrega del predio, a lo cual el juzgado ofició a la entidad de registro, pero negó la entrega del fundo tras considerar que no fue ordenada en las providencias que resolvieron la disputa. Frente a ese proveído interpuso reposición que no había sido resuelta cuando se radicó esta salvaguarda. De la tardanza en la elaboración y tramitación de oficios, así como de la negativa a disponer la diligencia de entrega, derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. La autoridad convocada allegó el link del expediente acusado, destacó la elaboración de los oficios pedidos y señaló que estaba en curso el traslado de la reposición de la tutelante. Adriana Giraldo -demandada en simulación-, y su apoderado, se opusieron a la prosperidad del resguardo.
el traslado de la reposición de la tutelante. Adriana Giraldo -demandada en simulación-, y su apoderado, se opusieron a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que las solicitudes de oficios «fueron desatadas en auto emitido el seis (6) de
2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00202-01 mayo de 2024» y 31 de ese mismo mes, de allí que no se percibiera lesión ius fundamental . De otro lado, relievó que el 31 de mayo de 2024, al desatar la reposición de la impulsora, se resolvió desfavorablemente la petición de diligencia de entrega, lo cual lucía razonable en la medida que esa actuación no fue ordenada en las sentencias de instancia.
4. La impulsora circunscribió su impugnación a lo que tiene que ver con la diligencia de entrega del predio. Destacó que «se trata de una persona con más de ochenta años de edad, que a raíz de problemas de salud y actuaciones reprochables de personas que actúan en contravía de un estado social de derecho, tomaron un bien inmueble de manera abusiva y aún siguen gozando de este por tiempo indefinido».
CONSIDERACIONES
1. El veredicto objetado se revocará y, en su lugar, se concederá el amparo implorado con el fin de garantizar a la accionante su derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Una mirada superficial del asunto conllevaría a la improcedencia del resguardo por irrespeto al requisito de subsidiariedad en la medida que, contra el auto que denegó la diligencia de entrega (6 may. 2024) se
tutela judicial efectiva.
2. Una mirada superficial del asunto conllevaría a la improcedencia del resguardo por irrespeto al requisito de subsidiariedad en la medida que, contra el auto que denegó la diligencia de entrega (6 may. 2024) se interpuso reposición que estaba pendiente de resolver cuando se intentó esta salvaguarda. De igual manera, podría predicarse el tropiezo del auxilio porque la pretensión consecuencial relativa a la restitución del inmueble fue denegada en el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, sin que la impulsora la impugnara oportunamente.
3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00202-01 Sin embargo, no puede soslayarse que quien promueve el presente amparo es una mujer de la tercera edad (83 años), que por su condición es sujeto de especial protección constitucional y, en tal medida, se torna imperativa la ejecución de acciones afirmativas que le permitan lograr la materialización de las sentencias emitidas en su favor, o lo que es lo mismo, la realización de justicia material para su caso concreto. Sobre la particular temática, esta Sala tuvo la oportunidad de señalar en sentencia CSJ, STC5006-2021, que: «(...) Colombia ha pretendido superar las barreras de la desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, efecto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que « [l]os adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en
en la aplicación de un enfoque diferencial. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que « [l]os adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos» (T-413 de 2013, T-252 de 2017, T-598 de 2017, T-066 de 2020, entre otras). Además, el país se ha hecho partícipe de las normas sustantivas y procesales del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH) con el fin de promover y proteger los derechos humanos universales. De igual forma, ha asistido a los escenarios regionales que han promovido la protección de los ciudadanos que la jurisprudencia constitucional ha denominado «sujetos de especial protección constitucional», grupo dentro del cual, como se vio, se encuentran los adultos mayores, entre otros.
En esa línea, el Consejo Superior de la Judicatura y esta Corte participaron de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana que, en el año 2008, elaboró las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad», documento que si bien no ha sido ratificado por Colombia, sí configura un código de conducta que debe ser acogido voluntariamente por los empleados y funcionarios judiciales de los diferentes países de América Latina que participaron en ella, con el objetivo de garantizar las condiciones
de Vulnerabilidad», documento que si bien no ha sido ratificado por Colombia, sí configura un código de conducta que debe ser acogido voluntariamente por los empleados y funcionarios judiciales de los diferentes países de América Latina que participaron en ella, con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, y establecer medidas que permitan el acceso efectivo de ellos a los servicios del sistema judicial. Ahora bien, las «Reglas de Brasilia», entre otros, sirvieron de antecedente para que en el año 2015 se adoptara la « Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», pacto que fue 4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00202-01 incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la expedición de la ley 2055 de 2020 , que en su artículo 2º define a la «persona mayor» como «Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor»; instrumento en el que además se reconoció el derecho al acceso a la justicia de los adultos mayores y, para tal fin, estableció: «(...) Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación,
procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (...)» Lo anterior permite colegir que Colombia, por tener la intención de ser parte de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y estar tramitando la incorporación de ella a su legislación interna, tendrá la obligación internacional de revisar y/o reexaminar todos los procesos judiciales con el fin de verificar y lograr que los mismos permitan el acceso efectivo y preferente de los adultos mayores al sistema judicial, atendiendo para tal fin las características propias de dicho grupo poblacional que, por su estado de vejez, deterioro en salud o situación económica y social, puede tener considerables talanqueras a la hora de ser beneficiario de la tutela judicial efectiva». En ese contexto, emerge ostensible la necesidad de superar el requisito de procedencia en comento y el estudio de las particularidades del caso concreto.
3. Una vez examinado con detalle el expediente cuestionado, pudo constatarse que la accionante, en su demanda inicial, pidió puntualmente «que se condene a la demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado».
No obstante, la sentencia que desató el litigio únicamente dispuso
«que se condene a la demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado». No obstante, la sentencia que desató el litigio únicamente dispuso en el numeral cuarto de su parte resolutiva «negar las demás pretensiones» distintas a la declaratoria de simulación de los contratos de compraventa 5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00202-01 de inmueble. Sin embargo, ninguna razón ofreció en sus consideraciones para soportar dicha determinación. Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la específica temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021) Bajo el marco descrito y en vista de que el derecho procesal es la «ciencia útil» que permite la materialización de los derechos de los ciudadanos, encuentra la Corte que en el caso concreto pese a que el artículo 287 del Código General del Proceso solo contempla la emisión de la sentencia complementaria «dentro de la ejecutoria» del fallo, lo cierto
ciudadanos, encuentra la Corte que en el caso concreto pese a que el artículo 287 del Código General del Proceso solo contempla la emisión de la sentencia complementaria «dentro de la ejecutoria» del fallo, lo cierto es que existe un sujeto de especial protección que impone la modulación de esa normativa con el fin de materializar el postulado de tutela judicial efectiva para el caso concreto. En ese sentido, deberá el juzgado del circuito emitir sentencia complementaria, únicamente, en lo que respecta a la pretensión consecuencial de entrega del fundo objeto del litigio que declaró la simulación perseguida. Ahora bien, podrían construirse diferentes argumentos tradicionales tendientes a establecer que María Cristina Céspedes de Cuevas tiene acciones judiciales y administrativas que le permitirían exigir la restitución de su inmueble, y aunque dicha construcción lógica sea verídica, lo cierto es que no supera los requerimientos que la doctrina constitucional, los instrumentos convencionales y la ley 2055 de 2020 exigen para la protección del adulto mayor, en razón a que para una persona de 83 años 6Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00202-01 puede resultar más gravoso iniciar otro proceso judicial, que valerse de uno ya existente en el que expuso oportunamente el respectivo anhelo. En definitiva, dado que el juzgado dejó de motivar sobre la pretensión consecuencial de la impulsora -aspecto que por ley le correspondía analizar-, y dada la condición de especial sujeto de
pretensión consecuencial de la impulsora -aspecto que por ley le correspondía analizar-, y dada la condición de especial sujeto de protección constitucional, se impone la injerencia de esta sede constitucional en este caso concreto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por María Cristina Céspedes de Cuevas. En consecuencia, se ordena al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva, mediante sentencia complementaria, únicamente lo relativo a la pretensión consecuencial de restitución del inmueble que elevó la tutelante en el declarativo con radicado n° 73-00131-03-003-202100144-01, como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00202-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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