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CSJ - STC8886-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8886-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8886-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00719-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación negó la acción de tutela instaurada por Yeison Gutiérrez Tavera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor a través de apoderado demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del proceso penal que cursa en su contra por el delito de lesiones personales de radicado 2016-00741.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, el accionante fundamentó el amparo en los hechos que se pasan a sintetizar.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00719-01 2 2.1. Relató que, el 20 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia «celebró la audiencia de juicio oral y se dio lectura al fallo de carácter absolutorio», decisión que fue apelada por el representante de victimas «argumentando vulneración al principio de unidad de prueba, solicitando la revocatoria del fallo absolutorio».

juicio oral y se dio lectura al fallo de carácter absolutorio», decisión que fue apelada por el representante de victimas «argumentando vulneración al principio de unidad de prueba, solicitando la revocatoria del fallo absolutorio».

2.2. Narró que la Sala Penal del Tribunal Superior interpelado, mediante providencia del 17 de abril de 2020, «no resolvió la apelación interpuesta ni analizó los argumentos del apelante y decidió decretar la nulidad de lo actuado…». La Sala acusada consideró «que se evidencia la existencia de una causal de nulidad, que impone retrotraer lo actuado hasta, inclusive, la audiencia concentrada, en virtud de las falencias en que incurrió la Fiscalía al estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes en el momento que realizó el traslado del escrito de acusación». 2.3. Señaló el quejoso que «la nulidad procesal es un remedio procesal al cual solo se debe acudir cuando no existe ninguna otra forma de subsanar la irregularidad en el procedimiento, y en este caso el derecho de defensa en el juicio penal se ejerció de manera amplia y efectiva, a tal punto que se obtuvo una sentencia favorable al procesado». Destacó, por tanto, la incursión en defecto sustantivo « por interpretación irrazonable» pues aduce que la falencia incurrida por la Fiscalía no vulneró su derecho de defensa.

3. Pide, en consecuencia, «anular la decisión proferida por el honorable tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia…mediante

interpretación irrazonable» pues aduce que la falencia incurrida por la Fiscalía no vulneró su derecho de defensa.

3. Pide, en consecuencia, «anular la decisión proferida por el honorable tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia…mediante la cual se decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia concentrada» y ordenar a la misma Sala « resolver el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal abreviado».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00719-01

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II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. La Fiscal 23 Local sostuvo que la decisión del ad quem fue «suficientemente claro y comprensible…con miras a garantizar una adecuada administración de justicia, preservar el derecho a la defensa y el debido proceso y evitar que una persona sea procesada injustamente o se estructure en un tipo penal inexistente».

2. La Sala Penal del Tribunal accionado consideró que actuó «ajustada al ordenamiento jurídico y legal vigente» y que la presente tutela «más pareciera un intento inusitado por desconocer los escenarios naturales del debate penal y revivir una discusión que fue superada en armonía con las etapas preclusivas que rigen la actuación».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al concluir que «al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los

El a quo constitucional negó el amparo al concluir que «al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento» Igualmente, precisó que «no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente»

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el promotor del amparo, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional de laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00719-01 4 presente acción y reprochó que pese a que «si el proceso penal abreviad…aún se encuentra en curso es precisamente porque, en contravía de los principios que rigen las nulidades procesales y afectando los derechos fundamentales del accionante » la autoridad judicial demandada «revivió etapas procesales ya superadas, en lugar de tomar la decisión de cierre desatando el recurso de apelación».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el gestor pretende revocar la decisión proferida el 17 de abril de 2020 por el Tribunal accionado que declaró la nulidad de todo lo actuado «hasta, inclusive, la audiencia concentrada».

2. Estudiada la inconformidad planteada, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el fallo impugnado será confirmado.

inclusive, la audiencia concentrada».

2. Estudiada la inconformidad planteada, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el fallo impugnado será confirmado.

3. Sobre el particular, la acción incoada no cumple el requisito general de subsidiariedad reglado para el presente mecanismo extraordinario toda vez que en la actualidad el quejoso cuenta con medios de defensa idóneos para demostrar los motivos por los cuales debe ser declarado absuelto de los cargos presentados por la fiscalía.

Es por ello que esta Sala ha reiterado que: «[E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derechoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00719-01 5 fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00). Así mismo, la Corte Constitucional sostuvo que: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o

de 2018, Rad. 03535-00). Así mismo, la Corte Constitucional sostuvo que: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (CC, 11 dic. 2001, T-1343/01). Por ello, el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales. De lo contrario, se desnaturalizaría la subsidiariedad de este excepcional mecanismo.

4. De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida.

VI. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00719-01 6

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-04-000-2020-00719-01 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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