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CSJ - STC8886-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8886-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8886-2024 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00062-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 11 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, dentro de la tutela entablada por Orlando Henao Cardona contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00062-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al despacho accionado suspender la audiencia programada para el 28 de mayo de 2024, por un término igual al de la incapacidad emitida por IPS FUNPAZ. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: Ante el Juzgado accionado se tramita proceso de restitución de inmueble arrendado por Banco BBVA en contra de John Jairo VegaRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00062-01 2 Cardona. Dentro del cual, en diligencia de entrega, el promotor presentó oposición por poseedor. La cual se admitió y en cumplimiento del artículo 309, numeral 6, del Código General del Proceso se fijó audiencia el 7 de octubre de 2021. Diligencia que se aplazó para el 4 de noviembre siguiente debido a que el

La cual se admitió y en cumplimiento del artículo 309, numeral 6, del Código General del Proceso se fijó audiencia el 7 de octubre de 2021. Diligencia que se aplazó para el 4 de noviembre siguiente debido a que el opositor allegó incapacidad médica y por prorroga de la misma, se pospuso nuevamente para el 6 de diciembre de la misma anualidad. Situación que se ha repetido hasta la fecha. Por lo que la parte demandante solicitó nombrarle curador para efectos de llevar a cabo la misma y puso de presente la sospecha de que el señor Orlando estaba internado en centro hospitalario. Ante esto, el estrado cuestionado designó a la Doctora Marín Jaramillo, quien posteriormente fue nombrada como abogada por pobre, tras solicitud de amparo de pobreza por parte del señor Orlando. Superado esto, se volvió a fijar fecha para la diligencia pendiente el 28 de mayo del 2024. Sin embargo, el 23 de mayo, el despacho recibió escrito del actual apoderado del libelista, por medio del cual, rogó que se le otorgara personería jurídica, se le compartiera link del expediente y se le diera un tiempo “prudente” para pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Mediante auto de la misma fecha se le reconoció personería y se ordenó compartir el link. Al día siguiente, el apoderado mediante escrito aseguró no habérsele brindado el tiempo suficiente para revisar el caso en cuestión, por lo que

Mediante auto de la misma fecha se le reconoció personería y se ordenó compartir el link. Al día siguiente, el apoderado mediante escrito aseguró no habérsele brindado el tiempo suficiente para revisar el caso en cuestión, por lo que pidió un lapso superior a diez días y la suspensión de la diligenciaRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00062-01 3 programada para el 28 de mayo de 2024. Sin embargo, la audiencia se llevó acabo. El accionante afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, ya que no se le concedió un término prudente a su apoderado para actuar de la manera más idónea posible. 2.- El encartado, aclaró que el día de la diligencia dio apertura a la audiencia y previo traslado accedió a lo pedido «solo por haberse acreditado sumariamente la incapacidad », razón por la cual programó nueva audiencia para el 17 de junio del presente año, frente a la cual no hubo oposición alguna. Y afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, ya que: «las actuaciones gozan de la presunción de legalidad y firmeza, se ha cumplido con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, por lo que de manera respetuosa solicito se deniegue la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del impetrante porque, al contrario de lo que se sostiene, este Juzgado lleva casi tres (3) años a la espera de que el opositor pueda ser interrogado en la audiencia respectiva y practicar las demás pruebas ya decretadas, para poder decidir dicha oposición, lo que se ha

lo que se sostiene, este Juzgado lleva casi tres (3) años a la espera de que el opositor pueda ser interrogado en la audiencia respectiva y practicar las demás pruebas ya decretadas, para poder decidir dicha oposición, lo que se ha visto frustrado ante las continuas incapacidades medicas que ha reportado.» 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que en este asunto cesaron los motivos que lo originaron, por lo que se configuró el hecho superado, toda vez que «en la misma fecha de presentación de esta acción de tutela, esto es, la misma de la diligencia programada, la Juzgadora decidió acceder a la suspensión tras la presentación de la incapacidad del opositor, fijando como nueva fecha el próximo 17 de junio». 4.- El recurrente impugnó el fallo. Adujó que «es claro que para que se configure el hecho superado, mi poderdante debe estar en capacidades optimas (sic) para acudir a la diligencia programada para el día 17 deRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00062-01 4 junio de 2024, sin embargo, no es el caso, ya que como se vislumbra con los medios de prueba que aquí aporto, mi prohijado aún no ha sido dado de alta de la IPS FUNPAZ, siéndole imposible entonces asistir a la audiencia programada». Y solicitó que se suspenda la diligencia del canon 309 del Código General del Proceso, hasta tanto su poderdante no sea dado de alta de la

IPS FUNPAZ.

CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, hay una carencia actual de objeto. De la revisión de la página web de consulta de procesos de la Rama

IPS FUNPAZ.

CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, hay una carencia actual de objeto. De la revisión de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que para este momento la audiencia objeto de discusión está suspendida de forma indefinida por la recusación formulada. Situación que cambia totalmente el panorama que se encontraba cuando se interpuso la tutela. Lo que constituye un hecho superado, ya que como lo ha dicho la Sala, este se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que « ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras). Razón por la cual, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre la medida provisional solicitada en la impugnación correspondiente a suspender la audiencia del 17 de junio de la presente anualidad.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00062-01 5 Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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