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CSJ - STC8887-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8887-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8887-2020 Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00267 - 01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo reclamado por Lucila de Jesús Berrío Espinosa contra el Juzgado Quinto civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior del referido pleito.

2. En sustento de su queja, sostuvo que la señora Ofelia Marín Rivera presentó demanda de solicitud de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho en contra del señor Guillermo Antonio Mejía, la cual correspondió porRadicación n°. 05001-22-03-000-2020-00267-01 2 reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2019-000204-00.

Adujo que el demandado se allanó a las pretensiones, razón por la cual se dictó sentencia anticipada el 10 de agosto del año en curso. Paralelamente, en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín se estaba tramitando la solicitud de liquidación de

razón por la cual se dictó sentencia anticipada el 10 de agosto del año en curso. Paralelamente, en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín se estaba tramitando la solicitud de liquidación de sociedad conyugal existente entre la señora Lucila de Jesús Berrío Espinosa -hoy accionantey Guillermo Antonio Mejía Suárez, bajo el radicado 2017-00355, « el cual para la fecha se encontraba suspendido hasta que terminara el proceso verbal de Declaratoria de existencia de Sociedad de Hecho o Civil». Destacó que la señora Marín Rivera omitió informar al Juez Quinto «que se estaba tramitando la liquidación de la Sociedad Conyugal entre los señores Lucila de Jesús Berrío Espinosa y Guillermo Antonio». Adujo que tal proceder resulta vulnerador de sus derechos fundamentales, toda vez que «por el silencio de la demandante frente a la liquidación de sociedad conyugal lo que se pretende es defraudar a la señora Berrío Espinosa ». Además, señaló que « cuando se entera mi prohijada de la demanda en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de oralidad de Medellín, ya estaba vencido el término para hacerse parte y defender sus Derechos».

3. Instó, conforme lo relatado , que «se declare impróspera la Sentencia dictada por el despacho por los motivos ya expresados en los hechos y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n°. 05001-22-03-000-2020-00267-01

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1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín

de la demanda».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n°. 05001-22-03-000-2020-00267-01

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1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín apuntaló que, en su parecer, « la comparecencia al litigio de la tutelante, de ninguna manera podía estimarse como necesario, pues los presupuestos del tipo de acción instaurada, requiere que concurran aquellos sujetos procesales de quienes puede endilgarse la calidad de socios, y en este caso, tal envestidura solo recaía en demandante y demandado, ante la ausencia de prueba alguna que demostrara situación diferente». Por tal razón, considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de la citada urbe abogó por la procedencia de la acción instaurada, toda vez que « su derecho al debido proceso está en juego, al no habérsele siquiera citado a la acción instaurada por la señora Ofelia Marín Rivera en contra del señor Guillermo Antonio Mejía Suarez, y de la cual conoció el Juzgado Quinto Civil de este Circuito, con el número de radicado 2019 – 00204» . Esto es así pues «le asiste un interés legítimo en la misma, como quiera que por ley es socia del segundo, y en consecuencia, los patrimonios en disputan resultan concomitantes en el tiempo y en el espacio, produciéndole a la señora Lucila de Jesús Berrio Espinosa el fallo de ese proceso, un perjuicio irremediable».

3. La señora Ofelia Marín Rivera esgrimió que al proceso

tiempo y en el espacio, produciéndole a la señora Lucila de Jesús Berrio Espinosa el fallo de ese proceso, un perjuicio irremediable».

3. La señora Ofelia Marín Rivera esgrimió que al proceso que ella incoó se le «dio la suficiente publicidad que ameritaba, para evitar nulidades procesales, documentos estos que tuvieron el ascenso por las partes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal».

Insistió adicionalmente en que no puede usarse este especial mecanismo constitucional para « revivir, lo que no se hizo, en su debido tiempo y oportunidad procesal».

4. La curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados del señor Guillermo Antonio Mejía alegó no contar «con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se fundamentan las mismas, razón por la que solicito que, al momento deRadicación n°. 05001-22-03-000-2020-00267-01 4 proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas, y en caso de que se establezca la vulneración de derecho fundamental alguno, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable».

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín denegó el resguardo por no hallar probada la legitimación en la causa por activa de la accionante para cuestionar la decisión tomada en el proceso de radicado 2019-00204-00, al no haber sido parte dentro de tal controversia.

por no hallar probada la legitimación en la causa por activa de la accionante para cuestionar la decisión tomada en el proceso de radicado 2019-00204-00, al no haber sido parte dentro de tal controversia. Al respecto, precisó que «la legitimación para promover acción de tutela por una vía de hecho en una actuación judicial sólo radica en los afectados con las decisiones judiciales que allí se profieren, que necesariamente recae en los sujetos procesales que ofician como partes o en quienes hayan intervenido como terceros en el proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, para quien el Tribunal omitió aplicar los artículos 71 y 72 del Código General del Proceso en lo concerniente a la coadyuvancia y al llamamiento de oficio. En lo particular, alegó que «el Juzgado Quinto civil del Circuito tuvo al alcance la existencia del matrimonio delos señores Lucila de Jesús Berrío Espinosa y Guillermo Antonio Mejía Suárez, entonces, lo que obligaba al despacho llamar a aquella tercera persona para que interviniera en el proceso ya que la decisión tomada la afectaría, como en efecto ha sido».

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 05001-22-03-000-2020-00267-01 5 1.- En el sub examine, pretende la gestora sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 10 de agosto del 2020, proferida Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional

proferida el 10 de agosto del 2020, proferida Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la accionante no ejerció los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento para la salvaguarda de sus intereses. Ciertamente, se evidencia que si bien el proceso de declaración de sociedad comercial de hecho finalizó con la sentencia anticipada proferida por la autoridad judicial accionada el 10 de agosto del año en curso (fl. 1-8 «11 Sentencia» exp. 2019-00204-00), lo cierto es que las piezas procesales dan cuenta de que la actora ya conocía del proceso con anterioridad a dicha data. En efecto, a folio 262 del expediente 2017-00355-00, que contiene el proceso de liquidación de la sociedad conyugal existente entre Lucila de Jesús Berrío y Guillermo Antonio Mejía Suárez, se observa que el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín tomó la determinación de suspender la partición «hasta tanto se resuelva el proceso verbal de sociedad de hecho civil o comercial entre concubinos del cual conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta localidad, con radicado 05001310300520190020400, instaurado por la señora Ofelia Marín Rivera en contra del señor Guillermo Antonio Mejía Suárez, como quiera que se acreditó el supuesto de hecho de que trata el artículo 1388 del

05001310300520190020400, instaurado por la señora Ofelia Marín Rivera en contra del señor Guillermo Antonio Mejía Suárez, como quiera que se acreditó el supuesto de hecho de que trata el artículo 1388 del Código Civil».Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00267-01 6 Por lo que, desde diciembre del año pasado, la actora tuvo la oportunidad de acudir al referido pleito a efectos de elevar las inconformidades que hoy esgrime en esta senda constitucional, ya fuese a través de las figuras que plantea en la impugnación o a través de la solicitud de nulidad. Esta última figura en caso de que considerase que el juzgador tenía la obligación de llamarla a comparecer en el proceso a efectos de «hacerse parte y hacer valer el Derecho que esta tuviese en los bienes que están por ser liquidados». Memórese que el numeral 8° del artículo 133 el Código General del Proceso prescribe que: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 3.- Conforme con ello, la tutela no está llamada al éxito al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en los

Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 3.- Conforme con ello, la tutela no está llamada al éxito al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, en tanto se deben agotar los mecanismos ordinarios –y extraordinarios– de defensa antes de ejercer el resguardo. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados paraRadicación n°. 05001-22-03-000-2020-00267-01 7 las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC174872016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n°. 05001-22-03-000-2020-00267-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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