CSJ - STC8887-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8887-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8887-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02151-00 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro José Manco Acosta contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00083.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 28 de abril de 2021, mediante el cual la magistratura convocada, con una valoración probatoria que considera equivocada y fragmentaria, acogió la demanda de restitución formulada en su contra, sin reconocerle compensación económica alguna, pese a que los elementosRad. n° 11001-02-03-000-2022-02151-00 2 de juicio allí recaudados evidenciaban su buena fe exenta de culpa.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el fallo objeto de censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijeron carecer de legitimación en la causa.
2. La magistratura accionada hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta actuación y se opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que el mismo no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que le son propios.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi hizo una breve contextualización sobre el papel que normalmente desempeña en juicios de restitución de tierras como el que incumbe a esta actuación; y en cuanto atañe a este trámite, dijo atenerse a lo que resuelva la Corte.
4. Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autonomo de Remanentes de la Caja Agraria -en liquidación, recalcó que las irregularidades denunciadas en el escrito incoativo no le son atribuibles.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02151-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de restitución de tierras que se formuló contra quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta
que se formuló contra quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02151-00 4
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado acogió la demanda de restitución de tierras incoada en contra del aquí accionante, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, la magistratura inició identificando el predio objeto de disputa; la relación jurídica entre los convocantes y ese inmueble y seguidamente se refirió a la condición de víctima de los dos actores, tema sobre el cual destacó, luego de valorar las declaraciones de parte recaudadas, los testimonios rendidos y los documentos allegados al expediente, que «tanto el solicitante como su compañera permanente relatan de manera similar y coincidente las circunstancias en que hombres armados asesinaron el día veintisiete (27) de octubre de 2001 al trabajador de la finca de propiedad del señor José María Bustamante, apodado “El Mono Díaz”, detallando que fue ahorcado con una jáquima de un caballo de propiedad del solicitante, cerca de la entrada de su casa, y que previo al acontecer el homicidio, el solicitante salió corriendo en ropa interior hacia la vivienda de su primo Guillermo Mejía, la cual colinda con el predio objeto de restitución, cuando unos sujetos armados ingresaron a su casa y realizaron unos disparos (…). Adicionalmente, si bien no existe prueba documental sobre
la muerte violenta del referido trabajador cuyo nombre ninguno pudoRad. n° 11001-02-03-000-2022-02151-00 5 relacionar, el cual era reconocido por su apodo de “El Mono Díaz”, lo cierto es que nadie lo desconoció, y aunque algunos testigos del opositor refieren que creen que fue una situación de persecución por problemas personales, de la declaración del solicitante se colige que su temor está fundado en la forma en que percibió tal hecho en el marco del conflicto armado interno, elementos que guardan relación con las pruebas relacionadas en el acápite de contexto de violencia, que dan cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley en dicho municipio y la dinámica de los mismos en su actuar con hechos violentos, lo cual también es concordante con que tales sucesos se dieron dentro del marco del conflicto armado -CAIque se presentó en la zona para dicha época, y dentro del límite temporal previsto en el Artículo 3 de la Ley 1448». Seguidamente, anotó que « el opositor Pedro José Manco Acosta, advirtió que decidió comprar el fundo en el año 2001 por la cercanía que tiene con el predio de propiedad de su esposa denominado “El Refugio”, de 41 hectáreas, el cual perteneció en el año 1995 a la sociedad llamada “Hijos de Manuel Ospina Ltda.” luego lo adquirió su cuñado y por último en el año 2000 su esposa. Señaló que su suegro Manuel Ospino Peñaloza, le ofreció la compra del bien solicitado, y le manifestó que la señora Mirian Muñoz Tapia fue hasta su residencia a
cuñado y por último en el año 2000 su esposa. Señaló que su suegro Manuel Ospino Peñaloza, le ofreció la compra del bien solicitado, y le manifestó que la señora Mirian Muñoz Tapia fue hasta su residencia a darlo en venta, que el precio se pactó en la suma de $10.771.00 como quedó registrado en la Escritura de Compraventa, y fue administrado inicialmente por su cuñado Wilson Ospino hasta que él lo hizo directamente en el año 2002 cuando adquirió una finca colindante que se llama “El Brasil” que era de propiedad del señor José María Bustamante (…). Pues bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es claro que el solicitante y su compañera permanente están siendo investigados por cometer la presunta conducta punible de los delitos de falso testimonio y fraude procesal por afirmar que las firmas impuestas en la Escritura Pública Nro. 857 de fecha 19 de noviembre de 2001 son falsas, así mismo, que los dictámenes periciales grafológico y dactiloscópico determinaron que existe identidad en la persona a quien corresponde la impresión dactilar obrante en la escritura y en el poder especial anexo a la Escritura Pública Nro. 857 de fecha 19 de noviembreRad. n° 11001-02-03-000-2022-02151-00 6 de 2001, es decir, a los señores Mirian Sofía Muñoz Tapia y Francisco Mejía Santander, así mismo, que la grafía y firma plasmada en la Escritura Publica No. 857 de fecha 19 noviembre 2001, corresponde a la
6 de 2001, es decir, a los señores Mirian Sofía Muñoz Tapia y Francisco Mejía Santander, así mismo, que la grafía y firma plasmada en la Escritura Publica No. 857 de fecha 19 noviembre 2001, corresponde a la señora Mirian Sofía Muñoz Tapia, quienes en la actualidad tienen una investigación penal en curso por cometer la presunta conducta punible de falso testimonio y fraude procesal. No obstante lo anterior, aunque dicha experticia resulta de interés para este proceso, en virtud de determinar las condiciones en que se dio en venta el predio “Buenos Aires”, y que si bien evidencia la Sala muchas imprecisiones e incongruencias en las declaraciones especialmente de la señora Miriam Muñoz Tapia, tanto en la etapa judicial como administrativa, el fin de este proceso es independiente del resultado de la investigación penal, y dichas inconsistencias no desvirtuaron el hecho de que está suficientemente demostrado que la venta del predio “Buenos Aires” se dio estando el señor Francisco Mejía Santander desplazado por la violencia, máxime que el solicitante no desconoció haber negociado el fundo a través de la señora Miriam Ospino Peñaloza al difunto Manuel Ospino Peñaloza y dicha venta se realizó días siguientes a la ocurrencia de los hechos victimizantes. Aunado la versión del solicitante fue constatada con testigos presenciales del hecho y traídos al proceso por la parte opositora. Además, no puede olvidarse que el solicitante no abandonó su predio por voluntad propia, si no por hechos de violencia que ocurrieron en el
presenciales del hecho y traídos al proceso por la parte opositora. Además, no puede olvidarse que el solicitante no abandonó su predio por voluntad propia, si no por hechos de violencia que ocurrieron en el mismo, sin acreditarse condiciones de retorno con garantías de seguridad para restablecer sus vidas en los mismos escenarios que se encontraban antes del desplazamiento, ni fue probado que hubieran superado las condiciones que llevaron al solicitante abandonar el bien. Sobre el presunto delito de falso testimonio y fraude procesal cometido por los señores Francisco Mejía Santander y Miriam Muñoz Tapia le corresponde le corresponde a la Fiscalía General de la Nación determinarlo. En esa línea argumentativa, se tiene que el legislador en la Ley 1448 de 2011, dispuso una serie de presunciones para proteger a la parte más débil en la negociación cuya autodeterminación se puede ver afectada al otorgar su consentimiento; en este caso, hay lugar a laRad. n° 11001-02-03-000-2022-02151-00 7 aplicación del numeral 2º de literales a) y b) del artículo 77 ibìdem, puesto que se logró probar que en la colindancia del predio “Buenos Aires”, ocurrieron fenómenos de desplazamiento forzado, donde se dieron violaciones a los derechos humanos, específicamente a la vida, la dignidad, la familia, y la propiedad, éste último, por cuanto las personas desplazadas por la violencia que no han podido retornar, se ven obligadas a enajenar sus parcelas por la difícil situación que padecen,
dignidad, la familia, y la propiedad, éste último, por cuanto las personas desplazadas por la violencia que no han podido retornar, se ven obligadas a enajenar sus parcelas por la difícil situación que padecen, para mitigar los efectos generadores de ese hecho victimizante. Estando así las cosas, y en aplicación de la presunción del literal a) artículo 77 de la ley 1448 de 2011, arriba trascrita, se impone para esta Sala reputar la inexistencia de la Escritura Publica 857 de fecha 19 Noviembre 2001. De todo lo anterior, se concluye que quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por la parte opositora, por tanto, al estar demostrada la calidad de víctima del solicitante bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81), se ordenará la restitución jurídica y material del predio “Buenos Aires” al solicitante FRANCISCO MEJÍA SANTANDER, así mismo a la señora MIRIAM MUÑOZ TAPIA como quiera que para el momento de los hechos era su compañera permanente, tal como se desprende en las declaraciones que rindieron ambos y los testimonios recepcionados». Finalmente, señaló que «el opositor Pedro Manco Acosta, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, como requisito para acceder a la compensación de que trata el art. 91 de la ley 1448 de 2011, en primer lugar, porque en el interrogatorio de parte el opositor dejó ver que
logró acreditar la buena fe exenta de culpa, como requisito para acceder a la compensación de que trata el art. 91 de la ley 1448 de 2011, en primer lugar, porque en el interrogatorio de parte el opositor dejó ver que conoció los antecedentes de violencia de la zona, tal como sigue: "EN EL AÑO 2001 CUANDO USTED DECIDE COMPRAR COMO ERA EL ORDEN PUBLICO EN LA ZONA. En la zona había presencia de los paramilitares, pero en la zona de Plato, pero en la vereda nunca había presencia de paramilitares". Así mismo, aunque indicó que en la vereda donde se encuentra ubicado el predio no hubo presencia de paramilitares, tuvo conocimiento de los hechos victimizantes donde fue asesinado el trabajador de la finca de propiedad del señor José MaríaRad. n° 11001-02-03-000-2022-02151-00 8 Bustamante apodado "El Mono Díaz" hechos ocurridos en la puerta del predio del solicitante y que generó su inmediato desplazamiento y venta del inmueble (…). Los hechos anteriormente narrados impiden considerar que en el señor Pedro Manco Acosta se haya generado la convicción de haber adquirido el bien inmueble de manera legítima pues conociendo el hecho por el cual la parte actora debió abandonar el mismo, así como los brotes de violencia que se empezaron a presentar en el municipio de Plato para dicha época, le era posible advertir con base en tales hechos, alguna circunstancia generadora de vicio en el consentimiento emitido por los vendedores, al momento de celebrar el
en el municipio de Plato para dicha época, le era posible advertir con base en tales hechos, alguna circunstancia generadora de vicio en el consentimiento emitido por los vendedores, al momento de celebrar el contrato de compraventa mediante el cual se desprendió del bien reclamado en este proceso. Respecto del presupuesto objetivo se observa que la conducta desplegada por el señor PEDRO MANCO ACOSTA, no corresponde a la que hubiera tenido una persona cuidadosa y diligente. En efecto, es claro para esta Sala que pudiendo advertir un posible vicio del consentimiento en quien le estaba vendiendo el bien, la conducta aconsejada por la prudencia era abstenerse de adquirirlo en esas circunstancias. De hecho, más adelante en su declaración advirtió que en dicha zona él y su esposa adquirieron varios predios para desarrollar sus proyectos productivos. En el escrito de oposición se indicó que es falso que Manuel Ospino Peñaloza, logró acumular grandes cantidades de tierras aprovechándose de la violencia, por cuanto no adquirió predios sino hasta el año 1982, es decir, doce años antes de que comenzara la violencia en la zona, y ello se demuestra en la Resolución No. 0058 de 6 de febrero de 2017, donde la Unidad de Restitución de Tierras estableció que el periodo de violencia en la zona de Plato, Magdalena, se dio entre los años 1994 al 2006. Para lo cual arrimó diez (10) Folios de Matriculas Inmobiliarios expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato, Nos. 226-9731, 226-9754,
arrimó diez (10) Folios de Matriculas Inmobiliarios expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato, Nos. 226-9731, 226-9754, 226-16861, 226-20065, 2269755, 22623365, 226-1844, 226-2760, 226-52303, 226-5968. No obstante lo anterior, resulta llamativo para esta Sala Especializada que los tres predios de los señores Francisco Mejía, Guillermo Mejía y José María Bustamante, los cuales colindan con tierras de propiedad de la familia Ospino, hayan sido negociados directamente por el suegro del señor PEDRO MANCO ACOSTA, el difuntoRad. n° 11001-02-03-000-2022-02151-00 9 Manuel Ospino Peñaloza a favor del mismo opositor, conociendo las circunstancias violentas descritas en la misma época. Aunado a lo anterior, el interés en comprar los fundos también quedó expuesto por el señor Guillermo Mejía y denota un aprovechamiento de la situación para adquirir un bien que les traería beneficios por su colindancia con el predio "El Refugio" (…). A partir de todo lo anterior, se concluye que el opositor Pedro José Manco Acosta no cumplió con los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, entre otras cosas por adquirir varios predios en zona de conflicto armado (…). Pues bien, tampoco se evidencia que el opositor se encuentre bajo ninguno de los parámetros11 establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 330 de 2016, que posibilite la flexibilización de la buena fe exenta de culpa, así como tampoco
opositor se encuentre bajo ninguno de los parámetros11 establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 330 de 2016, que posibilite la flexibilización de la buena fe exenta de culpa, así como tampoco existen elementos de juicio que permitan colegir una eventual vulnerabilidad socioeconómica que justifique la adopción de medidas de ocupación secundaria en su favor, toda vez que como se reiteró adquirió más predios en la zona. Finalmente, se abstendrá esta Sala Especializada de examinar su condición de segundo ocupante, toda vez que mediante informe de la URT se indicó que no es procedente elaborar la caracterización del señor PEDRO JOSÉ MANCO ACOSTA, como quiera que de la consulta general de inmuebles, así como la consulta de información catastral del IGAC evidencian que es propietario de 21 predios ubicados entre los departamentos de Magdalena y Atlántico, circunstancia que indica que no es una persona vulnerable que habite o derive su sustento del predio objeto de restitución de tierras». Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídicoRad. n° 11001-02-03-000-2022-02151-00 10
excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídicoRad. n° 11001-02-03-000-2022-02151-00 10 escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Según lo reseñado, es evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01).
4. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por
promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01).
4. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2022-02151-00
11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)