CSJ - STC8887-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8887-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8887-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00338-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de junio de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por José Edilberto Murcia contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00394-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «principio de legalidad», que dice vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Edward Camilo Murcia Ávila1 formuló demanda ejecutiva de alimentos contra José Edilberto Murcia. El 10 de agosto de 20182, el Juzgado Primero de Familia 1 Nacido el 23 de septiembre de 1996 según consta en el folio 10 del cuaderno 01 del expediente digital. 2 Folio 20, archivo denominado «01CUADERNO 1.pdf».Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00338-01 2 de Zipaquirá libró orden de pago. El 20 de septiembre de 2018 3, se
2 de Zipaquirá libró orden de pago. El 20 de septiembre de 2018 3, se concedió amparo de pobreza al ejecutado y se le designó un abogado para que lo representara. El profesional del derecho aceptó el encargo y contestó la demanda4. El 29 de enero de 2019 5, se declaró parcialmente probada la excepción de «pago de la obligación alimentaria» y se ordenó continuar con la ejecución por el saldo adeudado. 2.1. El 8 de mayo de 2024 6, el ejecutado solicitó tener en cuenta la conciliación que celebró con su antagonista, por lo que indicó que ese estrado no podía seguir «realizando nuevas liquidaciones del crédito posteriores a la [conciliación]». El 27 de mayo siguiente 7, el juzgado acusado, «previo a resolver lo que en derecho corresponda», requirió al demandado para que acudiera al proceso a través del «apoderado que lo representa dentro del presente asunto…, dado que no le es posible actuar en nombre propio ». Además, conminó a los intervinientes a allegar liquidación del crédito actualizada. 2.2. El gestor censuró que el estrado acusado «no pone fin al proceso que debió ser lo correcto de acuerdo con lo conciliado con el demandante y por el contrario de forma caprichosa ordena al demandante realizar nueva reliquidación del proceso, desconociendo lo conciliado cuyo objetivo es dar por terminado el proceso de forma anticipada».
3. Deprecó se tenga en cuenta la conciliación que aportó a la ejecución criticada, según se extracta del escrito de tutela.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
de forma anticipada».
3. Deprecó se tenga en cuenta la conciliación que aportó a la ejecución criticada, según se extracta del escrito de tutela.
II. RESPUESTA RECIBIDA. 3 Folios 26.4 Folios 30 a 33.5 Folios 40 a 44.6 «43SolicitudTenerEnCuentaAcuerdo.pdf».7 «45AutoPrevioResolver.pdf».Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00338-01
3 El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el juicio acusado, precisó que, «en los distintos trámites procesales, fueron tenidas en cuenta las pruebas, objeciones y demás actuaciones que se aportaron en debida forma al plenario y que… no ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos de la parte accionante»8.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «no se cumple el requisito de subsidiariedad…, por cuanto el actor constitucional no agotó los medios de defensa legalmente procedentes contra el auto de fecha 27 de mayo de 2024».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El promotor manifestó que el juzgado accionado sabe que está «representado por [abogado en el trámite acusado]», por lo que no entiende «por qué el juzgado en el auto [acusado lo] envía a buscar abogado cuando ya [tiene] uno dentro del proceso y el juez tenía que comunicarle a [su] abogado el
qué el juzgado en el auto [acusado lo] envía a buscar abogado cuando ya [tiene] uno dentro del proceso y el juez tenía que comunicarle a [su] abogado el procedimiento que [debían] adelantar para lograr que el acuerdo conciliatorio obtuviera lo pretendido».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, frente al cuestionado proveído de 27 de mayo de 2024 -que requirió al tutelante para que obrara en el proceso criticado a través de su apoderado judicialel accionante omitió formular el recurso de reposición que procedía de conformidad con lo dispuesto en 8 «09ContestacionJuzgado1FamiZipaConLinkProceso.pdf».Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00338-01 4 el artículo 318 del Código General del Proceso . Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC40572024).
2. En lo que atañe a los demás reproches elevados en la
reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC40572024).
2. En lo que atañe a los demás reproches elevados en la impugnación, enfilados a cuestionar que el estrado acusado no tuvo en cuenta que sí contaba con abogado en el juicio acusado, se advierte su inviabilidad. Ello en la medida en que entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los demás intervinientes en este trámite no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
3. Finalmente, se le pone de presente al actor que, cualquier petición que quiera elevar dentro del juicio acusado, la debe allegar a través de su apoderado judicial y no actuar directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso, según el cual «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa ». En otras palabras, no se desconoce que el quejoso cuenta con apoderado judicial en el trámite enjuiciado, lo que se le advierte es que debe actuar en el proceso a través de dicho profesional del derecho y no directamente.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00338-01 5
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00338-01 5 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)