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CSJ - STC8888-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8888-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8888-2020 Radicación n°. 50001-22-30-000-2020-00114-02 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela instaurada por Carlos Alfredy Pulido Micán, frente al Presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en donde se ordenó vincular a todos los Ministros y el Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes suscribieron el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, igualdad y ambiente sano, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas con la expedición del Decreto 749 de 2020.Radicación nº 50001-22-30-000-2020-00114-02

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, el accionante fundamentó el amparo en los hechos que se pasan a sintetizar. 2.1. Relató que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, que amplió la emergencia sanitaria en todo el territorio

2.1. Relató que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, que amplió la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de la presente anualidad « por causa del coronavirus Covid-19, decretada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020».

2.2. Adujo que, mediante memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, determinó «a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el coronavirus (…) por lo que se requiere adoptar medidas no farmacológicas (…) dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que han sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud -OMS-». 2.3. Señaló que, a la fecha, «ya existen diferentes protocolos a los sugeridos por la Organización Mundial de la Salud “OMS” con excelentes resultados para tratar el coronavirus (…) tal como lo está divulgando la doctora MARIA EUGENIA BARRIENTOS (…)». 2.4. Reprochó que « el Gobierno Nacional de Colombia y su Ministro de Salud no se han pronunciado sobre estos nuevos e importantes protocolos para salvar vidas, que son positivos con la evidencia científica como es la cero mortalidad de pacientes con covid-19».

importantes protocolos para salvar vidas, que son positivos con la evidencia científica como es la cero mortalidad de pacientes con covid-19». 2.5. Igualmente, indicó que las pruebas PCR con las que se están realizando los diagnósticos del COVID-19 «no sonRadicación nº 50001-22-30-000-2020-00114-02 3 100% confiables, ya que detectan cualquier clase de coronavirus y existen muchos (…) La única prueba acertada para detectar si una persona tiene covid-19 es una micrografía electrónica de sangre la cual identifica la clase de virus que detecto (sic) el test PCR».

2.6. Argumentó que el uso permanente de las mascarillas «produce hipoxia, porque respiras tu propio monóxido de carbono (CO2) y residuos que el cuerpo expulsa durante horas (…) acidificando la sangre y todas las células del organismo (…)». 2.7. Por otro lado, mencionó que el Ministro de Salud «confirmo (sic) que existe un cartel del coronavirus en las clínicas y hospitales con el fin de cobrar el incentivo por paciente de coronavirus, es decir, esta pandemia se volvió negocio en perjuicio de todos los colombianos y la economía nacional». 2.8. Concluyó recomendando que, para superar la crisis sanitaria, «Colombia debe desmarcarse de la Organización Mundial de la Salud “OMS” por ser poco confiable en la recomendación de los protocolos para combatir el coronavirus generando pánico y miedo a la población…».

3. Pide, entre otras cosas, se dé por terminado el

la Salud “OMS” por ser poco confiable en la recomendación de los protocolos para combatir el coronavirus generando pánico y miedo a la población…».

3. Pide, entre otras cosas, se dé por terminado el aislamiento preventivo, así como «que el Gobierno nacional contrate o le pida asesoría médica a la doctora María Eugenia Barrientos…y le pidan todas las evidencias científicas sobre el dióxido de cloro al Doctor Andreas Kalcker » y que se suspenda de forma inmediata « los incentivos económicos que esta dando a los centros médicos que reciben pacientes por coronavirus».

4. La solicitud de amparo fue inicialmente decidida en primera instancia por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de julio de 2020. No obstante, en el trámite del recurso deRadicación nº 50001-22-30-000-2020-00114-02 4 impugnación formulado por el actor, esta Corporación, con providencia del 28 de agosto del año que avanza, declaró la nulidad de todo lo actuado en consideración a la indebida vinculación de todas las autoridades administrativas que suscribieron el Decreto cuestionado.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS El Ministerio de Vivienda sostuvo que «esta entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, tal como se explicara en el acápite de fundamentos de la defensa, lo anterior por cuanto esta entidad  no es el ente

entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, tal como se explicara en el acápite de fundamentos de la defensa, lo anterior por cuanto esta entidad  no es el ente encargado de reaizar (sic) el control de legalidad de las normas señaladas por el actor» El Ministerio de Comercio indicó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto «este Ministerio no cuenta con la competencia funcional ni material para dar una apreciación de fondo respecto de las pretensiones de la accionante» El Ministerio del Deporte alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que «el MINISTERIO DEL DEPORTE, no está llamado a responder por los hechos narrados por el accionante.» Igualmente, aseguró que no la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque «existen mecanismos establecidos específicamente definidos por la ley para tal fin, los cuales son eficaces e idóneos para brindar un amparo de forma integral» El Ministerio de Ciencias consideró que «bajo ninguna circunstancia este Ministerio ha sido responsable del presunto menoscabo o potencial amenaza de los derechos fundamentales mencionados en el texto de tutela»Radicación nº 50001-22-30-000-2020-00114-02 5 El Ministerio de Agricultura adujo que «no tiene competencia respecto de lo pretendido por el accionante » y como

5 El Ministerio de Agricultura adujo que «no tiene competencia respecto de lo pretendido por el accionante » y como complemento señaló las competencias que tiene a su cargo. El Ministerio del Trabajo consideró que la acción de tutela no es el mecanismo para «sustituir la competencia del ejecutivo, forzándolo u obligándolo a extender los efectos de actos de carácter general, impersonal y abstracto» El Ministerio de Educación contestó que a los hechos narrados por el accionante «no se observa que las conductas que considera violatorias de sus derechos fundamentales provengan del Ministerio de Educación Nacional» El Ministerio de ambiente sostuvo que «los hechos que se enuncian en la acción de tutela presentada no son de competencia del Ministerio que represento» Igualmente, mencionó los objetivos que tiene a su cargo. La Presidencia de la República insistió que «el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por el COVID-19 » Así mismo, indicó que debe denegarse el amparo «por inexistencia de vulneración de los derechos invocados porque no se probó como una medida como la del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 afecta los derechos de los agenciados.» El Ministerio de Transporte aseguró que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que todos los decretos expedidos en el ejercicio de las facultades conferidas por el estado de emergencia deben ser remitidos a

agenciados.» El Ministerio de Transporte aseguró que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que todos los decretos expedidos en el ejercicio de las facultades conferidas por el estado de emergencia deben ser remitidos a la Honorable Corte Constitucional «a fin de que dicha Corporación “decida definitivamente sobre su constitucionalidad”»Radicación nº 50001-22-30-000-2020-00114-02 6 El Ministerio de Minas advirtió una carencia de legitimación en la causa por pasiva además de que el accionante «no aporta medios de prueba necesarios para que la acción constitucional de tutela proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio» El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó negar el amparo, ya que «no cumple con el principio de subsidiariedad establecida en la carta política, en segundo lugar, porque las medidas adoptadas por el Presidente de la República, específicamente lo relacionado con el (sic) Decretos Expedidos en el marco de la pandemia, buscan impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria» El Departamento Administrativo de la Función Pública consideró que en la actual acción de tutela se presenta una «inexistencia de perjuicio irremediable » e «inexistencia de vulneración de derechos» El Ministerio de Cultura manifestó que «dentro de las competencias y atribuciones de la entidad no se encuentran las referidas al objeto de la solicitud de amparo constitucional de tutela » Así como

de vulneración de derechos» El Ministerio de Cultura manifestó que «dentro de las competencias y atribuciones de la entidad no se encuentran las referidas al objeto de la solicitud de amparo constitucional de tutela » Así como que «no debe ser de recibo por este mecanismo el estudio de constitucionalidad u/o conveniencia de una norma, así como tampoco la inaplicabilidad de unos decretos legislativos…máxime cuando los Decretos Legislativos como el que nos ocupa, tienen una revisión de constitucionalidad automática por parte de la Corte Constitucional» El Ministerio de salud solicitó que sea desestimado el amparo porque no se están vulnerando los derechos del accionante «como pretende hacer ver el señor PULIDO MICÁN, pues todas las medadas (sic) adoptadas durante la Pandemia, han sido tomadas para garantizar el fortalecimiento y las prestaciones del servicio de salud en todo el territorio colombiano, así como mitigar el contagio del COVID-19»Radicación nº 50001-22-30-000-2020-00114-02 7

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al concluir que «no existe certeza por echar de menos elementos objetivos que permitan predicar la inminente lesión de los derechos…del señor Carlos Pulido Micán, tornándose propicio evocar que esta acción es personal…en tanto que la argumentación del quejoso básicamente exterioriza su desacuerdo con las medidas adoptadas, métodos y recomendaciones de la OMS para mitiga la propagación del coronavirus…» Igualmente, precisó que «el juez constitucional no está

que la argumentación del quejoso básicamente exterioriza su desacuerdo con las medidas adoptadas, métodos y recomendaciones de la OMS para mitiga la propagación del coronavirus…» Igualmente, precisó que «el juez constitucional no está autorizado para definir cuestiones que correspondan a la esfera decisoria de autoridades administrativas o jurisdiccionales, razones suficientes para colegir que carece de vocación de éxito el reclamo analizado…»

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el promotor del amparo insistiendo en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la presente acción y reprochó que pese a que «el decreto presidencial atacado no esta (sic) vigente…continúan las medidas como el uso obligatorio del tapabocas que afecta la salud, además, las pretensiones citadas del numeral tercero al noveno continúan vigentes y son objeto de debate por vía de tutela» Por último, concluyó que «en el presente asunto se cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela » por ello, solicitó «revocar el fallo…y en consecuencia, se declare fundada la presente acción»

V. CONSIDERACIONESRadicación nº 50001-22-30-000-2020-00114-02

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1. En el sub examine, el gestor se duele de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la expedición del Decreto Legislativo 749 de 2020.

2. Al respecto encuentra la Sala la inviabilidad del auxilio pretendido, toda vez que el promotor pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales por este mecanismo

expedición del Decreto Legislativo 749 de 2020.

2. Al respecto encuentra la Sala la inviabilidad del auxilio pretendido, toda vez que el promotor pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales por este mecanismo extraordinario cuando (i) cuestiona un decreto legislativo que en el transcurso del presente trámite ya perdió vigencia; (ii) interpela disposiciones ejercidas por la rama ejecutiva que son sometidas a un control de constitucionalidad automático por la Corte Constitucional.

3. Tocante con el tema, el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Presidente y sus Ministros, tuvo un cambio con el Decreto 1168 del 25 de agosto del presente año, a un aislamiento selectivo, situación que genera un hecho superado, motivo por el cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Esta Corporación señaló que la tutela pierde fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01).

00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01). De igual manera ha expresado la Sala que:Radicación nº 50001-22-30-000-2020-00114-02 9 «(...) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ STC, 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01, 24 abr. 2013, Rad. 00954-01 y en CSJ STC4816-2019, abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).

4. Ahora bien, pese a que el promotor asegura que aunque el Decreto Legislativo ya perdió vigencia sus demás

abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).

4. Ahora bien, pese a que el promotor asegura que aunque el Decreto Legislativo ya perdió vigencia sus demás solicitudes se encuentran vigentes, todas estas pretenden endilgar que las decisiones tomadas por la Rama Ejecutiva a su juicio no son las adecuadas para contrarrestar la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y que a su juicio están vulnerando sus derechos fundamentales.

Cabe recordar que el presente trámite no está instituido para discutir el contenido de los Decretos Legislativos emitidos por el Presidente de la República en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Carta Política, al ser actos de la Administración de carácter general, impersonal y abstracto. En un asunto similar, esta Corporación sostuvo: «siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo e incluso restitutivo de derechos subjetivos, la acción de tutela no es un medio capaz de brindar respuestas a demandas de carácter resarcitoria o reparatoria, como tampoco a aquellos reclamos que se eleven contra actuaciones u omisiones de carácter general, impersonal o abstracto » (rad. 2020-00029-00 del 28Radicación nº 50001-22-30-000-2020-00114-02 10 abr. de 2020, citada en STC3982-2020 del 24 de jun. 2020). Así mismo, esta Sala manifestó: «cuando para la discusión del contenido de la citada

10 abr. de 2020, citada en STC3982-2020 del 24 de jun. 2020). Así mismo, esta Sala manifestó: «cuando para la discusión del contenido de la citada normatividad, el legislador previó en el artículo 241 numeral 7º de la Constitución Política, la función de la Corte Constitucional de “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y  215 de la Constitución ”, labor que le corresponde desempeñar a ese Alto Tribunal de manera automática, en los términos del artículo 55 de la Ley 137 de 1994» (CSJ, STC3982-2020 del 24 de jun. 2020).

Es por lo anterior, que esta Sala no puede estudiar de fondo el presente amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad del actual mecanismo extraordinario, pues a la fecha estas disposiciones están siendo objeto de estudio en la Corte Constitucional.

5. De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida.

VI. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.Radicación nº 50001-22-30-000-2020-00114-02 11

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados.

anotadas.Radicación nº 50001-22-30-000-2020-00114-02 11

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 50001-22-30-000-2020-00114-02 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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