CSJ - STC8888-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8888-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8888-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00175-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 14 de junio de 2024 dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Thomas Enrique Ortiz Hurtado contra el Juzgado 19 Civil del Circuito y Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 76001-31-03-0192022-00223-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante radicó ante los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca la presente acción con la finalidad de forzar el cumplimiento de la Carta – Circular 60 de 2023 de parte del Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali.Radicación no 76001-22-03-000-2024-00175-01 Se extrae de su escrito que pretende que se dé respuesta a su solicitud de levantamiento de medida cautelar y se conmine al despacho judicial el cumplimiento de la referida resolución. Como sustento, adujo que, en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco BBVA en su contra, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali decretó la medida cautelar de embargo sobre su
cumplimiento de la referida resolución. Como sustento, adujo que, en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco BBVA en su contra, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali decretó la medida cautelar de embargo sobre su cuenta de ahorros en Bancolombia. Dado que el saldo en su cuenta no supera el mínimo inembargable establecido por la Superintendencia Financiera en la Circular mencionada, solicitó que se levante la cautela y se libere el saldo allí depositado, cuestión que no ha sido resuelta. 2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 28 de mayo de 2024, señaló que, si bien el gestor presentó acción de cumplimiento, para evitar la declaración de improcedencia de aquella y dado que se pretende en realidad la protección al derecho fundamental al debido proceso, era menester adecuar el trámite al de una acción de tutela, razón por la cual remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. 3.- Recibido y admitido el trámite constitucional de tutela por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Valle del Cauca se presentaron las siguientes intervenciones: 3.1. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali solicitó que se niegue el resguardo en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que quien es competente para resolver la solicitud del accionante es el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali a donde fue remitido el coercitivo. 3.2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató las actuaciones ante su despacho y destacó que durante el
fue remitido el coercitivo. 3.2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató las actuaciones ante su despacho y destacó que durante el 2Radicación no 76001-22-03-000-2024-00175-01 trámite de esta salvaguarda emitió proveído en el que negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. 4.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 5.- El accionante impugnó. Manifestó su desacuerdo, por cuanto lo que solicitó fue una acción de cumplimiento y no una tutela. Por ende, solicitó se declare el fallo de tutela desierto por no ser la acción dirigida a esta y se analice la acción de cumplimiento. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se dio en cumplimiento de la adecuación de la acción efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y en cuanto a la pretensión de que se brinde respuesta a su solicitud de desembargo de cuenta de ahorros, se configuró un hecho superado. 1.- En relación con la inconformidad en torno a que la acción impetrada fue de cumplimiento y no de tutela, se advierte que el asunto fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, al resolver sobre el cumplimiento forzado de la Carta – Circular 60 de 2023, mediante auto (28 may. 2024), dispuso: En todo caso, se destaca que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispone que la
resolver sobre el cumplimiento forzado de la Carta – Circular 60 de 2023, mediante auto (28 may. 2024), dispuso: En todo caso, se destaca que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, pues resulta evidente que no pueden existir dos instrumentos procesales diferentes y alternos para la defensa de los mismos derechos fundamentales. De hecho, al analizar la 3Radicación no 76001-22-03-000-2024-00175-01 constitucionalidad de esa disposición normativa, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: De conformidad con lo ya establecido en esta sentencia y en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento. En este orden de ideas, se concluye que el demandante dispone de la acción de tutela para proteger su derecho fundamental, por lo que la acción de cumplimiento, en los términos del artículo 9º de la ley 393 de 1997, resulta improcedente. No obstante, la citada norma dejó prevista una consecuencia para casos como el presente, veamos:
cumplimiento, en los términos del artículo 9º de la ley 393 de 1997, resulta improcedente. No obstante, la citada norma dejó prevista una consecuencia para casos como el presente, veamos: ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Por tanto, este Tribunal adecuará la presente acción de cumplimiento a la acción de tutela conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 anteriormente citado. (Negrillas fuera del texto) De esta forma, en la medida en que esa determinación no fue objeto de ataque por parte del impulsor, escapa del ámbito sobre el cual debe pronunciarse esta Sala, aunado a que la misma no luce descabellada, pues lo que en realidad se persigue con esta acción es la protección de derechos fundamentales en contra de decisiones judiciales adversas, cuestión propia de la tutela contra providencia judicial. 2.- Ahora bien, del escrito introductorio se observa que el accionante reprocha la falta de respuesta de su solicitud elevada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali para que se levantara el embargo de su cuenta de ahorros de Bancolombia, por cuanto se congeló un saldo de $26.593.370, valor menor al mínimo inembargable descrito en la CartaCircular 60 del año 2023 de la Superintendencia Financiera (23 abr. 2024). En esa misma fecha, ese despacho judicial informó que remitió la petición a 4Radicación no 76001-22-03-000-2024-00175-01
Circular 60 del año 2023 de la Superintendencia Financiera (23 abr. 2024). En esa misma fecha, ese despacho judicial informó que remitió la petición a 4Radicación no 76001-22-03-000-2024-00175-01 los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, pues el expediente fue enviado a estos el 28 de marzo de 2023, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiera recibido respuesta adicional. No obstante, en el curso de esta salvaguarda el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, despacho que actualmente está en conocimiento del proceso ejecutivo objeto de revisión, profirió auto No. 1263 en el que negó el levantamiento de la medida cautelar pedida por Thomas Enrique Ortiz Hurtado y, adicionalmente, ofició a Bancolombia para que «informe si ha dispuesto a disposición de este despacho dineros en virtud de la medida de embargo que le fue comunicada por oficio 1241 de octubre 6 de 2022 y (…) aunado a lo anterior, deberá informar si para efectos del registro de la medida cautelar decretada en este trámite tuvo en cuenta el límite de inembargabilidad – Carta Circular 60 de 2023, la Superintendencia Financiera.» (31 may. 2024). De esta forma, desapareció la afectación alegada, por cuanto se dio respuesta a la solicitud presentada por el gestor y, por ende, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre el que esta Sala ha indicado El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido
carencia actual de objeto por hecho superado, sobre el que esta Sala ha indicado El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras). En definitiva, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. 5Radicación no 76001-22-03-000-2024-00175-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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