CSJ - STC8889-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8889-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8889-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01197-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva de Servicios –Metrocoop-, en contra del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del proceso ejecutivo con radicado No. 2016-00701-01.
I. ANTECEDENTES 1.- La gestora, actuando a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la interpelada, y pretende que se decrete la «medida de suspensión provisional del proceso ejecutivo 2016-701-01 […], hasta tanto no se realice una revisión y un control de legalidad de lo sucedido dentro del mismo […], adicional a esto a que se surta el proceso penal que se encuentra en curso pues hasta que no exista la decisión del juez penal
sobre los delitos que se denuncian, pues donde se demuestre la falsedadRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01197-01 2 en documento privado, la estafa y el fraude procesal es evidente que los títulos que se pretenden cobrar no están facultados legalmente para su ejecución”». 2.- En respaldo, narró que el 20 de octubre de 2016, el señor Cesar Augusto Gil García interpuso demanda ejecutiva en contra de la cooperativa, conocimiento que le correspondió al Juzgado cuestionado. Señaló que, el 4 de noviembre de aquella anualidad, el Despacho en cuestión libró mandamiento de pago, providencia contra la que «interp[uso] recurso de reposición. Pedimento que no fue acogido por el funcionario cuestionado, y en el mismo auto «concedió el término para excepcionar ».
En ese orden, el juez querellado convocó para el 14 de julio de 2017 la audiencia de la que trata el Art. 372 del Código General del Proceso, acto al que no asistió el extremo activo, generando las consecuencias procesales y económicas previstas en la norma. El 8 de noviembre de aquella anualidad, la célula judicial profirió sentencia dentro de la causa de marras declarando «imprósperas las excepciones planteadas» . Tal actuación, en su sentir, resulta contradictorio con lo dictado en proveído del 14 de agosto de 2017, en la medida que el juez acusado «había declarado como ciertas los hechos en que se
actuación, en su sentir, resulta contradictorio con lo dictado en proveído del 14 de agosto de 2017, en la medida que el juez acusado «había declarado como ciertas los hechos en que se fundamentan las excepciones según los dispuesto en el Artículo 372 del Código General del Proceso, razón por la cual la consecuencia jurídica de dicha declaratoria era la prosperidad de las excepciones ya que en este punto la carga de la prueba se invierte». Tal decisión fue apelada y sustentada dentro del término legal, y mediante sentencia del 14 de diciembre deRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01197-01 3 2017 el «despacho decretó desierto el recurso porque no sufragaron las costas para las copias del expediente». Frente a dicha determinación solicitó la nulidad, para lo cual destacó las inconsistencias surgidas al interior del juicio, principalmente, «[…] que el juez no fue consecuente con la decisión que tomó el día 14 de Agosto y que se encontraba en firme, pues contra la misma no se interpuso oposición alguna, razón por la cual las excepción que fueran susceptibles de confesión se presumían como ciertas».
En auto del 17 de junio de 2019, el estrado negó «de plano la nulidad por considerar que no se ajusta a ninguna causal de las establecidas en la Ley y que además de esto no se alegó en la oportunidad desconociendo lo establecido por el Código General del Proceso». Por último, agregó que existe una causa penal por
plano la nulidad por considerar que no se ajusta a ninguna causal de las establecidas en la Ley y que además de esto no se alegó en la oportunidad desconociendo lo establecido por el Código General del Proceso». Por último, agregó que existe una causa penal por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, adelantada por la Fiscalía 98 seccional de Bogotá, que investiga los títulos objeto de la instrucción ejecutiva.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., luego de hacer un recuento sobre lo surtido en el trámite No. 2016-00653, manifestó que «las actuaciones adelantadas por esta judicatura descritas por la cooperativa accionante no develan vulneración alguna a las garantías constitucionales pretendidas en la acción de tutela, debido a que el traslado de los títulos judiciales se realizó en plena observancia de los derechos al debido proceso y con apego a la norma adjetiva». 2.- El apoderado del señor Cesar Augusto Gil García consideró que «la falta de legitimidad del amparo solicitado, pues han transcurrido más de dos (2) años sin que exista justificación alguna frente a la no interposición temprana de la acción de tutela, sino,Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01197-01 4 también, la improcedencia de la súplica constitucional ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que no se hizo uso de los recursos ordinarios que se tenían al interior del proceso ejecutivo para discutir sus
4 también, la improcedencia de la súplica constitucional ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que no se hizo uso de los recursos ordinarios que se tenían al interior del proceso ejecutivo para discutir sus reparos contra la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil Del Circuito De Bogotá D.C». 3.- La Fiscal 98 Seccional de Bogotá precisó sumariamente el estado actual del proceso y las actividades adelantas que han sido desplegadas por esa Corporación en el asunto de marras.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. denegó el amparo al considerar que el «resguardo total no tiene v ocación de éxito, por cuanto no se halla acreditado el postulado de la inmediatez, comoquiera que el lapso que dejó pasar la reclamante para peticionar la protección incoada, es relevante y afecta, en su caso, la procedibilidad de la tutela, tardanza reveladora de que la alegada conculcación de los derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave, pues entre la invocación del auxilio (14 de agosto de 2020), y la época en que fue proferida la decisión resistida (8 de noviembre de 2017), transcurrió un período superior a dos años». Además, relievó que «se observa que, frente al fallo del 8 de noviembre 2017, si bien formuló recurso de apelación, el cual fue concedido, de todas formas la promotora del amparo omitió cancelar
Además, relievó que «se observa que, frente al fallo del 8 de noviembre 2017, si bien formuló recurso de apelación, el cual fue concedido, de todas formas la promotora del amparo omitió cancelar las expensas para la reproducción de las piezas procesales correspondientes, para la tramitación del medio de impugnación, situación que conllevó a que se declarara desierto el mismo por auto del 14 de diciembre de 2017, -circunstancia aceptada en el escrito tutelar, por lo que se torna incuestionable la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que no se agotó la herramienta ordinaria con la que se contaba para discutir su legalidad».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01197-01 5
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien manifestó que «con respecto a los principios de inmediatez y subsidiariedad de la tutela debo manifestar que el despacho está realizando una aplicación indebida de los mismos, pues argumentar que no se cumple con la inmediatez toda vez que han trascurrido más de 2 años desde que se profirió la sentencia estaría yendo en contra del principio de subsidiariedad, toda vez que como lo consagra el Decreto 2591 de 1991 la tutela es un mecanismo residual y accesorio el cual podrá invocarse cuando no exista o se hayan agotado todos los medios jurisdiccionales existentes para la protección de un derecho».
V. CONSIDERACIONES
la tutela es un mecanismo residual y accesorio el cual podrá invocarse cuando no exista o se hayan agotado todos los medios jurisdiccionales existentes para la protección de un derecho».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, la entidad gestora pretende que se invalide la decisión proferida el 8 de noviembre de 2017 por la célula judicial interpelada, que declaró imprósperas las excepciones planteadas en el asunto de marras. En su sentir, lo determinado resulta contradictorio de cara al auto del 14 de agosto de 2017, y por tanto, a lo reglado por el numeral 4° del Art. 372 del Código General del Proceso. 3.- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, se observa la sentencia del 8 de noviembre de 2017, emitida
por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió «DECLARAR imprósperas por improbadas las excepciones promovidas por la demandada». 4.- Analizado lo anteriormente reseñado no se satisface el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se emitió la sentencia queRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01197-01 6 resolvió sobre las excepciones planteadas por la aquí accionante, esto es, el 8 de noviembre 2017, y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 14 de agosto de hogaño.
6 resolvió sobre las excepciones planteadas por la aquí accionante, esto es, el 8 de noviembre 2017, y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 14 de agosto de hogaño. Dicho intervalo supera con creces el termino de 6 meses, así como tampoco «se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ». ( CSJ STC, marzo 14 de 2018. Rad. 2018-00609-00). Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional» , sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona» , sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta
de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese elRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01197-01 7 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01197-01
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