CSJ - STC8889-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8889-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC8889-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Sala la acción de tutela formulada por la sociedad Impormáquinas & Equipos Ltda., por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 25286-31-03-002-2024-00189-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas con ocasión del procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 2 ejecutivo con título hipotecario que Inversiones Continental S.A. adelantó en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza.
En sustento expuso que el 3 de junio de 2015 celebró con Inversiones Continental S.A. una promesa de permuta por $23.900.000.000, de los cuales $3.900.000.000 serían pagados en dinero y $20.000.000.000 mediante la entrega de seis bodegas que debían construirse en el i nmueble objeto
por $23.900.000.000, de los cuales $3.900.000.000 serían pagados en dinero y $20.000.000.000 mediante la entrega de seis bodegas que debían construirse en el i nmueble objeto del negocio. Señaló que esa prestación estaba condicionada a que el predio contara con propiedad plena e individualización predial; no obstante, el bien se encontraba en proindiviso, pues, aunque adquirió el 91,53%, el 8,47% restante permaneció en cabeza de terceros que no accedieron a transferir su cuota, lo que, según dijo, impidió el desenglobe y la construcción de las bodegas.
Adujo que, pese a ello, Inversiones Continental S.A. promovió proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré y una hipoteca, sin aportar la promesa de permuta que estructuraba la relación causal, documento que allegó al formular excepciones. Reprochó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza dictara sentencia anticipada el 8 de noviembre de 2024 1, omitiera valorar dicho negocio, lo calificara como compraventa y no como permuta mercantil, inaplicara el artículo 784, numerales 12 y 13, del Código de Comercio, y le impusiera una obligación imposible; cuestionamientos que, afirmó, fueron mantenidos por la Sala
1 La sentencia anticipada se dictó con fundamento en la causal segunda del artículo 278 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 3 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas al confirmar la decisión sin un análisis adecuado.
3 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas al confirmar la decisión sin un análisis adecuado.
En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia anticipada de 8 de noviembre de 2024, así como la providencia con la que el Tribunal Superior la confirmó el 17 de abril de 2026, y, en su lugar, ordenar la retroacción de la actuación, a fin de que el negocio jurídico subyacente sea valorado de manera integral conforme al artículo 784, numerales 12 y 13, del Código de Comercio.
En el expediente se evidencia que, mediante proveído de 24 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza libró mandamiento de pago a favor de Inversiones Santander Sur S.A.S. y Hortencia Peñaloza de Téllez, y en contra de Impormáquinas & Equipos Ltda., por la suma de $20.158.085.589 correspondiente al capital del pagaré núm. 79369211, dentro del proceso ejecutivo con garantía real iniciado con apoyo en aquel título valor.
La sociedad demandada formuló excepciones de mérito derivadas del negocio causal -denominadas, entre otras, «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», «culpa oculta del vendedor con el fin de propiciar el incumplimiento», «mala fe», «sobre el objeto de la transacción que contiene la promesa de permuta », «entrega real y material de este objeto », « sobre la escrituración», « documento privado estipulación sobre alternativa a forma de pago» y «acción de tutela y alcance delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 4
«entrega real y material de este objeto », « sobre la escrituración», « documento privado estipulación sobre alternativa a forma de pago» y «acción de tutela y alcance delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 4 artículo 784 del Código de Comercio »-, sosteniendo, en lo medular, que el pagaré tuvo origen en la promesa de 3 de junio de 2015, que -en su sentircorrespondía realmente a una permuta, y que la transferencia parcial del 91,543% del predio, en lugar de la propiedad plena que aseguró le fue prometida, imposibilitaba el cumplimiento. La parte ejecutante replicó pidiendo el fracaso de tales medios exceptivos.
Mediante providencia de 9 de agosto de 2024, el juzgado accionado anunció sentencia anticipada con fundamento en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, proveído que quedó ejecutoriado sin reparo alguno de las partes. Antes del fallo, el apoderado judicial de la ejecutada presentó solicitud de nulidad procesal en la que argumentó, entre otras cosas, un « prevaricato por acción » al librarse el mandamiento ejecutivo y a la presunta inexistencia del título valor. Por auto de 8 de noviembr e de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza la rechazó de plano, al no expresarse causal taxativa de invalidez ni avizorarse irregularidad procesal.
En esa misma fecha, el citado despacho profirió la sentencia anticipada anunciada. Tras verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y la vocación ejecutiva del pagaré núm. 79369211 -obligación clara,
En esa misma fecha, el citado despacho profirió la sentencia anticipada anunciada. Tras verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y la vocación ejecutiva del pagaré núm. 79369211 -obligación clara, expresa y exigible no tachada de falsa ni desconocida -, abordó las excepciones y las negó, dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago de 24 de febrero de 2022, ordenó el avalúo y remate del bienRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 5 dado en garantía, requirió la presentación de la liquidación actualizada del crédito y condenó en costas a la demandada. El fallo se notificó por estado núm. del 12 de noviembre de 2024.
Apelada esa decisión por la sociedad ejecutada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia de 17 de abril de 2026, la confirmó en todas sus partes. Para arribar a esa conclusión, conside ró que la apelante guardó silencio frente al auto de 9 de agosto de 2024 que anunció la sentencia anticipada, por lo que cualquier reparo sobre la pretermisión de fases probatorias resultaba intempestivo en sede de alzada; descartó la prejudicialidad penal invocada en el recurso con apoyo en el segmento final del numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, que prohíbe admitirla en ejecutivos por procesos declarativos en que se discuta la eficacia del título; recordó, con cita de la Sentencia T-310 de 2009, que la carga probatoria del negocio
artículo 161 del Código General del Proceso, que prohíbe admitirla en ejecutivos por procesos declarativos en que se discuta la eficacia del título; recordó, con cita de la Sentencia T-310 de 2009, que la carga probatoria del negocio subyacente recae exclusivamente sobre el ejecutado; y sostuvo que la cláusula contenida en el numeral 4 del «documento privado – estipulación sobre alternativa a forma de pago », que declaró sus estipulaci ones definitivas y sin efecto cualquier documento anterior suscrito con miras a materializar el negocio , sustituyó por completo la promesa, sin perjuicio de que el otorgamiento de la escritura pública núm.952 sin objeciones de la compradora modificara, en todo caso, lo allí pactado. Añadió que la promesa de pago en especie mediante bodegas era ineficaz por indeterminación, conforme a la regla del artículo 1611 del Código Civil, y queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 6 la ejecutada no acreditó haber adelantado gestión alguna ante la autoridad local para obtener la licencia urbanística.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Anticipa la Sala que el amparo solicitado será negado por las razones que a continuación se explican.
La sociedad accionante argumenta que las decisiones cuestionadas incurren en defectos los cuales se sintetizan en (i) defecto procedimental por haberse proferido sentencia
por las razones que a continuación se explican.
La sociedad accionante argumenta que las decisiones cuestionadas incurren en defectos los cuales se sintetizan en (i) defecto procedimental por haberse proferido sentencia anticipada; (ii) defecto fáctico por la presunta omisión en la valoración de la promesa de 3 de junio de 2015; (iii) defecto sustantivo por la indebida calificación del negocio jurídico y la inaplicación del artículo 784, numerales 12 y 13, del Código de Comercio; y (iv) defecto sustantivo adicional por la imposición de una obligación jurídicamente imposible.
El reproche por defecto procedimental no está llamado a prosperar. Mediante auto de 9 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, con fundamento expreso en el numeral segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, anunció a las partes que profería su decisión por la vía anticipada. Esa providenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 7 quedó debidamente ejecutoriada sin que la sociedad accionante interpusiera recurso alguno ni manifestara en aquella oportunidad reparo sobre la suficiencia probatoria del expediente o sobre la pertinencia del mecanismo.
Si la aquí tutelante estimaba que subsistían controversias sustanciales que demandaban debate probatorio en audiencia, el momento procesal para exponer su inconformidad era ese, y no esta sede constitucional, una vez la decisión definitiva le ha resultado adversa. Pretender ahora reabrir un debate que precluyó por silencio de la parte interesada equivale a desnaturalizar el carácter excepcional
su inconformidad era ese, y no esta sede constitucional, una vez la decisión definitiva le ha resultado adversa. Pretender ahora reabrir un debate que precluyó por silencio de la parte interesada equivale a desnaturalizar el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y a emplear el amparo como un sucedáneo de los recursos ordinarios oportunamente omitidos.
Ahora bien, respecto al alegado defecto fáctico, su configuración -conforme a la doctrina pacífica de esta Salaexige que el juzgador haya omitido por completo la valoración de pruebas determinantes las haya apreciado de manera absurda o irracional, o haya fundado su decisión en pruebas inexistentes o manifiestamente ilegales, supuestos que no se evidencian en el sub examine.
Las providencias cuestionadas evidencian que tanto el Juzgado como el Tribunal examinaron la promesa de 3 de junio de 2015, junto con la escritura pública núm. 952 de 17 de junio de 2015 -contentiva de la compraventa-, la escritura pública núm. 953 de la m isma fecha -mediante la cual se constituyó la hipoteca -, el documento privado denominadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 8 «estipulación sobre alternativa a forma de pago » de igual fecha, y el pagaré núm. 79369211; con base en ese acervo, los falladores arribaron a una conclusión jurídica distinta de la que pretende la accionante, que la promesa inicial fue sustituida por los instrumentos públicos posteriormente suscritos, y que el negocio causal del título es una compraventa con garantía hipotecaria, no una permuta
la que pretende la accionante, que la promesa inicial fue sustituida por los instrumentos públicos posteriormente suscritos, y que el negocio causal del título es una compraventa con garantía hipotecaria, no una permuta mercantil. La discrepancia interpretativa que ello suscita en la convocada no configura defecto fáctico, pues una cosa es la omisión probatoria y otra, muy distinta, la valoración desfavorable de las pruebas a los intereses de quien alega su no apreciación.
Tampoco se configura el alegado defecto sustantivo que reprocha la sociedad accionante. El fallo confirmatorio del 17 de abril de 2026 contiene una pluralidad de fundamentos normativos y probatorios para calificar el negocio como compraventa, y no como permuta mercantil.
En primer término, se analizó que el numeral 4 del documento privado «estipulación sobre alternativa a forma de pago» -suscrito el 17 de junio de 2015, mismo día en que se otorgaron las escrituras públicas núm. 952 y 953 - declaró expresamente que sus estipulaciones eran « definitivas» y dejaba sin efecto «cualquier documento anterior que haya sido suscrito con miras a materializar el presente negocio », cláusula cuya fuerza vinculante deriva del principio pacta sunt servanda recogido en el artículo 1602 del C ódigo Civil, y que por sí sola sustituyó la promesa inicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 9 En segundo término, en consideración subsidiaria, el Tribunal sostuvo que aun de admitirse hipotéticamente que la promesa contemplara la transferencia de la propiedad
y admitió que, tratándose de un título no circulado, podían oponerse las excepciones derivadas del negocio jurídico subyacente. Lo que no estimó probado, tras un análisis razonado del material probatorio, fue que la realidad de aquel negocio -compraventa de cuota de dominio del 91,543% delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 10 predio con folio de matrícula 50C -808457, con pago garantizado mediante pagaré e hipoteca - desvirtuara la exigibilidad de la obligación cambiaria. Esa conclusión la reforzó, además, con la Sentencia T -310 de 2009 según la cual la carga de demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente recae exclusivamente sobre el ejecutado que opone la excepción, y no es la ejecu ción, en todo caso, el escenario para debatir cualquier asunto relativo al desarrollo del vínculo negocial.
En cuanto a la imposibilidad jurídica de cumplimiento que esgrime la accionante -derivada, según su parecer, de la naturaleza proindiviso del bien y de la consecuente imposibilidad de obtener licencia urbanística sin el concurso del comunero minoritario-, el Tribunal desvirtuó la premisa con apoyo en el artículo 2.2.6.1.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015, conforme al cual los propietarios comuneros sí pueden ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción, siempre que den tro del trámite respectivo se convoque a los demás copropietarios.
A ello se suma que la accionante no acreditó haber adelantado gestión alguna ante la autoridad municipal en
9 En segundo término, en consideración subsidiaria, el Tribunal sostuvo que aun de admitirse hipotéticamente que la promesa contemplara la transferencia de la propiedad plena, el otorgamiento de la escritura núm. 952 sin objeción alguna de la compradora resp ecto del porcentaje efectivamente transferido (91,543%) modificó tácitamente lo allí pactado, en aplicación del principio nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet. En tercer término, advirtió que la estipulación del pago en bodegas era ineficaz por indeterminación, conforme a la regla del artículo 1611 del Código Civil -modificado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887-, comoquiera que las bodegas no se identificaron por sus linderos como lo exige la norma para que el contrato prometido tenga vocación de eficacia. Y, finalmente, ponderó la conducta posterior de la accionante, quien suscribió voluntariamente el pagaré núm. 79369211 el 24 de septiembre de 2018, dentro del trámite de reposición y cancelación de título valor, sin formular reparo alguno sobre la existencia de la obligación, comportamiento que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, refuerza la calificación adoptada.
Así las cosas, con esa argumentación , lejos de desconocer el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, el Tribunal acudió expresamente a esa disposición y admitió que, tratándose de un título no circulado, podían oponerse las excepciones derivadas del negocio jurídico subyacente. Lo que no estimó probado, tras un análisis razonado del material probatorio, fue que la realidad de aquel
subdivisión y construcción, siempre que den tro del trámite respectivo se convoque a los demás copropietarios.
A ello se suma que la accionante no acreditó haber adelantado gestión alguna ante la autoridad municipal en aras de obtener tal permiso. En esas condiciones, la imposibilidad invocada quedó en el plano de la mera afirmación, y mal podría hablarse de imposición arbitraria de una obligación jurídicamente imposible cuando lo que se evidencia es la falta de diligencia del deudor en la realización de los actos que estaban a su cargo. El principio adRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 11 impossibilia nemo tenetur presupone una imposibilidad estructural y demostrada, no una dificultad alegada y no probada.
Por las anteriores razones, se evidencia que las decisiones cuestionadas se sustentan en una interpretación jurídicamente plausible del ordenamiento aplicable y una valoración integral del acervo probatorio que se ofrece coherente con sus premisas. No se e videncia en ellas capricho, arbitrariedad o desconocimiento manifiesto del derecho aplicable, la circunstancia de que la sociedad accionante no comparta la lectura que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas hicieron de los hechos y del derecho aplicable, no transforma esa divergencia en una vía de hecho susceptible de protección por vía constitucional. Como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la
por vía constitucional. Como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criteri o interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367 -00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,
STC18355-2025, STC19258 -2025, STC1375 -2026,
STC863-2026).
Por las razones expuestas, el amparo invocado será negado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02459-00 12
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Impormáquinas & Equipos Ltda.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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