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CSJ - STC889-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC889-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC889-2020 Radicación n.º 70001-22-14-000-2019-00205-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por el Instituto de Cancerología de Sucre S.A.S. INCANS contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Biovitalfarma S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, « a la prueba » y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 3, cuaderno 1).Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00205-01

En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado que «proced[a] a levantar las medidas cautelares adoptadas en auto de 17 de septiembre de 2019, por recaer sobre los recursos de naturaleza inembargables, como son los recursos del sistema general de seguridad social en salud »; y se le exhorte para «que se abstenga de decretar medidas cautelares sobre los recursos del sistema general de seguridad social en salud por

de naturaleza inembargables, como son los recursos del sistema general de seguridad social en salud »; y se le exhorte para «que se abstenga de decretar medidas cautelares sobre los recursos del sistema general de seguridad social en salud por su naturaleza inembargable y en especial los recursos destinados al régimen subsidiado, por el cual se atiende a pacientes oncológicos» (folio 3, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Biovitalfarma S.A.S. promovió juicio ejecutivo contra Instituto de Cancerología de Sucre S.A.S. INCANS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, el que libró mandamiento de pago el 21 de febrero de 2017, el 22 de septiembre siguiente decretó el embargo de los dineros que tuviera la ejecutada en las diferentes entidades financieras y el 17 de septiembre de 2019 dispuso la práctica de otras medidas. 2.2. Indicó el accionante que el estrado acusado incurrió en un defecto sustancial en el referido proveído de 17 de septiembre de 2019 al decretar cautelas sobre sus bienes, pues no observó la circular No. 014 de 8 de junio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación; que se presentó un defecto procedimental en tanto que no se observó lo dispuesto en el artículo 594-1 del Código General del Proceso, pues lo

Procuraduría General de la Nación; que se presentó un defecto procedimental en tanto que no se observó lo dispuesto en el artículo 594-1 del Código General del Proceso, pues lo 2Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00205-01 inembargable es el recurso y no las cuentas bancarias, «situación que no desaparece en razón a que son destinación específica, la cual no es otra que la prestación del servicio de salud», razón por la que no es posible retener esos dineros, pues «pasan por diferentes instancias hasta llegar a su destinatario final, Nación – Municipio – Operador – EPS – PSS – usuario, no perdiendo su destinación específica» (folio 2, cuaderno 1). 2.3 Señaló que el estrado acusado incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia; que tampoco se indicó el fundamento legal de la cautela, ni cuál era la excepción aplicable; y que la adopción de esas medidas le genera un perjuicio irremediable, pues pone en grave riesgo de atención en salud a los usuarios del sistema que acuden a servicios de alto costo, como lo son los pacientes oncológicos. 2.4. Sostuvo que el 25 de octubre de 2019 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, pues las mismas recaen sobre recursos inembargables; que no cuenta con otros mecanismo de defensa ni con medios para atender la demanda de usuarios de servicios de alto costo; y que en el proveído

levantamiento de las medidas cautelares, pues las mismas recaen sobre recursos inembargables; que no cuenta con otros mecanismo de defensa ni con medios para atender la demanda de usuarios de servicios de alto costo; y que en el proveído censurado no se presentan las tres excepciones establecidas jurisprudencialmente para poder embargar dichos recursos.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se

3Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00205-01 cumplía con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el ejecutado no interpuso recurso contra la providencia que decretó las cautelas, además que la solicitud de levantamiento de las medidas solo fue presentada el 25 de octubre de 2019, estando pendiente de ser resuelta; que no ha incurrido en defecto sustantivo alguno, pues el embargo se fundó en que los títulos ejecutivos lo constituían facturas por el suministro de medicamentos, por lo que se encuentra en presencia de una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos en salud, lo que quedó ampliamente expuesto en el auto de 17 de septiembre de 2019.

2. Biovitalfarma S.A.S. señaló que el accionante no recurrió el proveído atacado; que INCANS es una sociedad de carácter privado mercantil, por lo que sus dineros no gozan del privilegio de inembargabilidad, en tanto que existe un contrato comercial que se encuentra por fuera de la previsión de

carácter privado mercantil, por lo que sus dineros no gozan del privilegio de inembargabilidad, en tanto que existe un contrato comercial que se encuentra por fuera de la previsión de protección; que aun cuando los recursos provienen de las entidades encargadas de la prestación de servicios de seguridad social, los mismos son privados, sin que se haya demostrado que los dineros procedan de la salud; que en el caso ya se emitió sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, por lo que hay lugar a aplicar una de las excepciones; que las ganancias que se obtengan por la prestación de servicios diferentes a los dispuestos legal o jurisprudencialmente como el plan obligatorio de salud no constituyen rentas fiscales y por ende puede ser gravados conforme a la sentencia C-828/01; que le llama la atención la afirmación del petente de que se le causa del perjuicio irremediable, pues precisamente le suministró los 4Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00205-01 medicamentos para atender a los pacientes, por lo que no entiende por qué la ahora accionante no honra sus obligaciones; y que no se ha transgredido derecho fundamental alguno, sino que por el contrario el estrado acusado ha actuado conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la

actuado conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el gestor no agotó los recursos de ley contra el proveído de 17 de septiembre de 2019; que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso; que no se advertían elementos probatorios que demostraran la inminencia o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la adopción de medidas urgentes o impostergables para evitar su ocurrencia; y que no se observaba la transgresión del debido proceso del promotor del resguardo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se tuvo en cuenta que la tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que es prestador de servicios de salud y los dineros que dispone provienen únicamente de dicha prestación, ya sea por transferencia de las EPS o giro directo de la administradora de recursos del sistema de seguridad 5Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00205-01 social en salud; que no es de recibo el argumento de que no agotó los medios de defensa con los que contaba; que no se realizó un estudio de los defectos de la providencia; que el 13 de noviembre de 2019 se resolvió negativamente su petición de levantamiento de las cautelas, en clara oposición a lo

realizó un estudio de los defectos de la providencia; que el 13 de noviembre de 2019 se resolvió negativamente su petición de levantamiento de las cautelas, en clara oposición a lo dispuesto por la jurisprudencia; y que ya fue accionado en dos tutelas con el fin de que garantizara los servicios de salud.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 6Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00205-01

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del

a su ejercicio. 6Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00205-01

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que con proveído de 9 de diciembre de 2019, el estrado del circuito convocado aceptó el acuerdo presentado por las partes, suspendió el proceso por siete meses y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre las cuentas bancarias que posee la entidad en

Bancolombia. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador criticado levante las cautelas ordenadas. Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad.

STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

7Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00205-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

8Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00205-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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