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CSJ - STC889-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC889-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC889-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00343-01 (Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Al trámite fueron vinculados la Alcaldía de Pereira, e l Procurador Delegado para Asuntos Civiles, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, ambos de la regional Risaralda.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada, dentro de la acción popular de radicado 66001310300520190044000. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebasRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00343-01 2 allegadas en el proceso, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 6 de agosto de 2019, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de Audifarma, en razón a que la mencionada entidad no cuenta con «baño público apto para ciudadanos discapacitados en sillas de ruedas (…) » (2019-00440presentó acción popular en contra de Audifarma, en razón a que la mencionada entidad no cuenta con «baño público apto para ciudadanos discapacitados en sillas de ruedas (…) » (2019-0044000cuaderno 1fl. 1 exp. pdf). 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 21 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada (2019-00440-00cuaderno 1fl. 2 exp. pdf). 2.3.- El 22 de agosto del mismo año, el accionante impetró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente al auto admisorio y pidió su nulidad ( 2019-00440-00cuaderno 1fl. 3. exp. pdf). 2.4.- En auto del 18 de septiembre de 2019 se resolvió «(…) NO REPONER la decisión contenida en al auto calendado 21 de agosto de 2019 (…) (sic)» y rechazar el recurso de apelación (201900440-00cuaderno 1fl. 45 exp. pdf). 2.5.- El accionante presentó, nuevamente, recurso de reposición y de queja, orientados a que fuese revocada la admisión de la acción, y pidió la acumulación de procesos.

Por auto de 8 de octubre de 2019, se rechazó la reposición, se concedió la queja y se negó la acumulación (2019-00440-00cuaderno 1fl. Entre el 8 y 9 exp. pdf).

Por auto de 8 de octubre de 2019, se rechazó la reposición, se concedió la queja y se negó la acumulación (2019-00440-00cuaderno 1fl. Entre el 8 y 9 exp. pdf). 2.6.- El 10 de octubre del 2019, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, porRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00343-01 3 cuanto «desconoce que procede la acumulación (…) o agotamiento de jurisdicción en a populares» (2019-00440-00cuaderno 1fl. 11 exp. pdf).

2.7.- El 20 de noviembre de 2019 se negó la reposición y se rechazó la apelación (2019-00440-00cuaderno 1fl. 12 -14 exp. pdf). 2.8.- El 5 de febrero del 2020 se declaró desierto el recurso de queja que había sido concedido, por el no pago de las expensas requeridas para las copias (2019-00440-00cuaderno 1fl. 16 exp. pdf). 2.9.- En providencia del 6 de marzo del 2020, ante la existencia de otra acción popular con las mismas pretensiones en contra de Audifarma de Pereira de radicado 2019-00442, el despacho accionado decidió «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente Acción Popular instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra AUDIFARMA que funciona en la Calle 105 N° 14-140 de la ciudad de Pereira (…) RECHAZAR la presente

nulidad de todo lo actuado en la presente Acción Popular instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra AUDIFARMA que funciona en la Calle 105 N° 14-140 de la ciudad de Pereira (…) RECHAZAR la presente acción por (…) agotamiento de la jurisdicción (…) ARCHIVAR el expediente» (2019-00440-00cuaderno 1fl. 17-18 exp. pdf). 2.10.- El 3 de agosto del 2020, el accionante presentó memorial en el que solicitó «pido ordene digitalizar las acciones populares completas (…)» y el 11 de agosto siguiente, el Juzgado remitió el vínculo de acceso al expediente electrónico requerido (2019-00440-00cuaderno 1fls. 19-20 exp. pdf). 2.11.- El 13 agosto del 2020, el accionante solicitó que «se acepte mi desistimiento de ser accionante en la acción popular (2019 440) ante la renuencia del despacho por cumplir términos de tiempo perentorios q le impone ley 472 de 1998 » (2019-00440-00cuaderno 1fl. 33 a la 37 exp. pdf).Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00343-01 4 2.12.- El 10 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento indicó que no le daría «trámite alguno a dicha solicitud, como quiera que esta Acción Popular se encuentra legalmente terminada mediante auto del 6 de marzo del 2020 (…)» (2019-00440-00cuaderno 1fl. 38 exp. pdf).

solicitud, como quiera que esta Acción Popular se encuentra legalmente terminada mediante auto del 6 de marzo del 2020 (…)» (2019-00440-00cuaderno 1fl. 38 exp. pdf). 2.13.- En criterio del actor, en el juicio cuestionado no se cumple lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, el procurador y el defensor del pueblo delegados no presentan las acciones legales pertinentes para garantizar sus derechos y la aplicación de los términos perentorios que impone la ley, no se notifican las decisiones en debida forma, no se le envía el link que contiene el expediente y «aparece como sin notificar». 3.- Solicitó, por tanto, que se ordene i) «inmediatamente notifique la acción al accionado, amparado en tutela de la H CSJ SCC 76111221300020200014701 (…)»; ii) «al procurador delegado y al defensor del pueblo q presenten acciones legales a fin de garantizarme art 29 CN y hacer q la falladora cumpla art 5, 6 ley 472 de 1998» ; iii) que «SIEMPRE q notifique una acción popular por estado, envíe en ese mismo estado el link q contenga la acción popular en su integridad a fin de garantizar art 29 CN (sic)».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Alcaldía de Pereira sostuvo que «Le consta a esta entidad, el deber que le atiene a la administración de justicia de asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, será deber del Honorable Magistrado que conoce de este

entidad, el deber que le atiene a la administración de justicia de asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, será deber del Honorable Magistrado que conoce de este asunto, bien sea confirmar o reponer dicha decisión. El municipio de Pereira en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo aprobado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00343-01 5 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que en la acción popular «se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general». Además, informó sobre el proceso « en la actualidad el proceso se encuentra legalmente terminado toda vez que, mediante auto del 6 de marzo del presente año, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la misma por agotamiento de la jurisdicción, ordenándose en la misma fecha su archivo». 3.- La Defensoría del Pueblo pidió que la «Entidad sea desvinculada de la presente acción, no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda. Así mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho». 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho». 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo no accedió a lo solicitado en la tutela, al advertir que «de las piezas procesales remitidas, se evidencia que la acción popular radicada 2019-00440 fue rechazada por agotamiento de jurisdicción mediante auto del 6 de marzo de este año, decisión que se encuentra en firme; es decir, se trata de un proceso legalmente culminado, frente al que cualquier determinación en sede de tutela, que no guarde relación directa con los motivos invocados para su terminación, como ocurre en este caso, resulta en la actualidad inane».

Con base en lo anterior, declaró «la carencia actual de objeto por sustracción de materia».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00343-01 6

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien manifestó « apelo pido se pruebe cuando se me notifico el agotamiento de jurisdiccion (sic) ya q la tutelada nunca envia (sic) el link de la accion (sic) cuando son notificadas en estado y solo lo hace a su parecer lo q me confunde cada ves mas

(sic)».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular número 20190044000,

vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular número 20190044000, porque no se cumplen los términos perentorios, no se notifican las decisiones en debida forma y no se ha enviado el link con el expediente respectivo. Igualmente, reprocha, en su impugnación, la notificación de la providencia que dispuso el archivo del proceso. 2.- Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se evidencia que el 6 de marzo de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda y archivó el expediente, por agotamiento de jurisdicción. Sin embargo, no se constata que el accionante haya interpuesto recurso contra dicha decisión, de suerte que desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 318 del Código General del Proceso.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00343-01 7 En ese orden de ideas, la desidia en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales imposibilita al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, de manera que, cuando no

actuaciones judiciales imposibilita al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, de manera que, cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes se encuentran vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto, el resultado sería el fruto de su propia incuria. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. Sobre el particular y en un asunto de contornos similares, la Sala expresó: «El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria… Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de su impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada […]» (CSJ STC79602020. Sept. 30 de 2020. Rad. 2020-02545-00). Acerca de la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para

esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de suRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00343-01 8 propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 3.- De otro lado, habiéndose archivado el proceso, decisión que se encuentra en firme desde marzo de 2020, resulta inocuo analizar lo pretendido por el accionante, en lo relativo a que en dicho trámite no se cumple con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, que se ordene al procurador y al defensor que actúan en el juicio de marras que presenten acciones para garantizar el debido proceso y el cumplimiento de los términos perentorios en el curso del mismo, que se notifique a la accionada o que se imponga que cada vez que se realice una notificación se remita el vínculo

que presenten acciones para garantizar el debido proceso y el cumplimiento de los términos perentorios en el curso del mismo, que se notifique a la accionada o que se imponga que cada vez que se realice una notificación se remita el vínculo para acceder al respectivo expediente, pues el asunto se encuentra concluido, de manera que una eventual decisión constitucional carecería de objeto y caería en el vacío, siendo totalmente improcedente lo reclamado. Lo anterior, sin perjuicio de señalar, en primer lugar, que corresponde al tutelante formular sus reparos y peticiones ante las autoridades competentes, pues el juez constitucional no está investido de facultades para reemplazar los instrumentos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr lo pretendido por el promotor; y, en segundo, que de las piezas procesales allegadas a esta tramitación, se advierte que, a través de correo electrónico del 11 de agosto de 2020, el juzgado accionado envió al actor el enlace de la acción popular solicitado. 4.- En referencia a la petición elevada en el escrito de impugnación, en el sentido que se «pruebe cuando se me notificoRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00343-01 9 el agotamiento de jurisdiccion (sic) ya q la tutelada nunca envia (sic) el link de la accion (sic) cuando son notificadas en estado», se resalta que el auto de 6 de marzo del 2020, que declaró la nulidad de

9 el agotamiento de jurisdiccion (sic) ya q la tutelada nunca envia (sic) el link de la accion (sic) cuando son notificadas en estado», se resalta que el auto de 6 de marzo del 2020, que declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la acción popular por agotamiento de jurisdicción y ordenó su archivo fue notificado por anotación en el estado 35 del 9 de marzo siguiente1, actuación que también se registró en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial2. Por su parte, la providencia del 10 de noviembre de 2020, por la cual no se aceptó el desistimiento de la acción, dado que la misma se había dado por terminada, mediante auto del 6 de marzo de 2020, fue notificada por estado electrónico 73 del 11 de noviembre siguiente 3, cuya anotación también se encuentra en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial. Sobre el particular, en un asunto de similares contornos, la Sala señaló: «Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio. En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en

las partes estar pendientes del litigio. En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en 1 Según constancia visible a folio 29 del expediente digital e informe secretarial de 5 de noviembre de 2020, obrante a folio 38 del mismo expediente: «…la ejecutoria del auto del 6 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró nulidad por agotamiento de la jurisdicción y se ordenó el archivo definitivo del expediente, luego de ser notificado por estado del día 9 de marzo de 2020, transcurrió los días 10, 11 y 12 de marzo de 2020 (páginas 26 a la 29 del expediente digitalizado); el auto quedó en firme tras no haber sido recurrido por la parte actora. El proceso se encuentra legalmente terminado». 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0oxPdsyF2DP5cDPGVIkLyULGu8M%3d 3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/23630661/53686209/ESTADO+073NOVIEMBRE+11+DE+2020K.pdf/4d8b31c6-b44a-42f7-9c30-09cb5876aa77Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00343-01 10 estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el

10 estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer» (CSJ. STC de feb. 23 de 2017). 5.- Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00343-01

11

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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