CSJ - STC8890-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8890-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8890-2020 Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Torres Guerrero contra los Juzgados Primero Civil Municipal, Primero y Segundo Civiles del Circuito, todas autoridades de Ipiales (Nariño), a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en los procesos objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debidoRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 2 proceso, igualdad y defensa , que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió que se restituyan «las actuaciones llevadas a cabo con violación » a los derechos fundamentales invocados y, además, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño investigar el «actuar» de los funcionarios acusados, así como también del abogado Gustavo Alonso Obando Reyes.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto:
investigar el «actuar» de los funcionarios acusados, así como también del abogado Gustavo Alonso Obando Reyes.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. María Eugenia Torres Guerrero promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Juan David Rodríguez Rincón
(radicado 2017-00098), juicio del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, estrado que libró orden de pago y dispuso el embargo del inmueble objeto de la garantía real, identificado con folio inmobiliario 244-86633 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad. 2.2. Posteriormente, los contendientes solicitaron la terminación del proceso «por pago total de la obligación ejecutada mediante dación en pago», petición que fue aceptada con auto del 10 de diciembre de 2018, por lo que se dispuso el levantamiento del embargo decretado sobre el mencionado bien, acto que fue registrado en la matrícula inmobiliaria correspondiente, el 31 de enero de 2019. 2.3. De otro lado, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, Casa Obando Ltda. promovió demandaRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 3 ejecutiva contra Juan David Rodríguez Rincón (radicación 2018-00359), trámite en el que, inicialmente, se decretó el embargo de los remanentes que pudiesen quedar en el litigio promovido por María Eugenia Torres Guerrero. 2.4. El 11 de diciembre de 2018, Casa Obando Ltda.
embargo de los remanentes que pudiesen quedar en el litigio promovido por María Eugenia Torres Guerrero. 2.4. El 11 de diciembre de 2018, Casa Obando Ltda. deprecó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 244-86633, que fue decretado por el juzgado municipal accionado con auto del 12 de diciembre siguiente, cautela que fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales el 31 de enero de 2019. 2.5. El 19 de marzo de 2019, María Eugenia Torres Guerrero pidió el levantamiento de la referida cautela, que fue negado con providencia dictada en audiencia del 24 de febrero de 2020, decisión que apeló la peticionaria, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales con determinación del 21 de mayo de los corrientes. 2.6. Expresó la gestora del resguardo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, en el proveído que aceptó la dación en pago, declaró que no había lugar «a remitir bienes sobrantes ni remantes alguno al proceso ejecutivo No. 2018-00359 que… adelanta el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales», a pesar de que estaba « acreditada judicialmente la vigencia de medida cautelar de embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo hipotecario». 2.7. Agregó que el apoderado de Casa Obando Ltda., «sin mediar ejecutoria del auto que decreto la terminación delRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 4 proceso ejecutivo hipotecario», solicitó al Juzgado Primero
«sin mediar ejecutoria del auto que decreto la terminación delRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 4 proceso ejecutivo hipotecario», solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, «que con anterioridad había decretado el embargo de remantes…, el embargo y secuestro del… inmueble [hipotecado], sin aportar siquiera copia del proveído que dio por terminado el proceso mediante dación en pago», circunstancias que, denotan « el dolo y la mala fe del abogado… quien realizó tal petición, con conocimiento de causa»; y que también se evidencia « la negligencia del Juez Primero Civil Municipal de Ipiales, quien… admite tal petición sin exigir oficio del juzgado que ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario o copia de dicha providencia o … [el] certificado de tradición actualizado del inmueble perseguido… para determinar su real situación jurídica». 2.8. De otro lado, destacó que el prenotado juzgado municipal decretó el embargo al día siguiente de haberse solicitado, « con una celeridad… que llama la atención, al parecer dicho memorial tuvo prelación y no se sometió al turno correspondiente, pretendiendo al parecer favorecer los intereses de la parte demandante »; y que desconoció que el «inmueble [estaba] fuera del comercio y, por otra parte, el citado funcionario decreta dicha medida cautelar, sin cancelar medida de embargo de remanentes ordenada por el mismo…». 2.9. Adicionó que el Juzgado Primero Civil del Circuito
«inmueble [estaba] fuera del comercio y, por otra parte, el citado funcionario decreta dicha medida cautelar, sin cancelar medida de embargo de remanentes ordenada por el mismo…». 2.9. Adicionó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales entregó al abogado de Casa Obando Ltda. « copia auténtica» del oficio que dispuso el levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble identificado con matrícula 244-86633, quien procedió a registrar, al mismo tiempo, la cancelación de la cautela dispuesta en el juicioRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 5 hipotecario y el nuevo embargo decretado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, lo que impidió la inscripción de la dación en pago celebrada entre ella y Juan David Rodríguez Rincón. 2.10. También expresó que se negó, irregularmente, el testimonio de Jhon Posso, lo que le «impidió… demostrar la posesión que ostentaba, toda vez que se le impidió al testigo rendir su declaración cuando dicha prueba se solicitó oportunamente» y si bien se negó la primera vez por existir un conflicto de intereses, al ser el apoderado del demandado en el juicio ejecutivo adelantado por Casa Obando Ltda., «cuando se volvió a pedir en audiencia tal… conflicto de intereses había desaparecido y esa era la oportunidad procesal para solicitar, decretar y recabar dicha prueba… negada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y
intereses había desaparecido y esa era la oportunidad procesal para solicitar, decretar y recabar dicha prueba… negada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y ratificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales destacó que, en la providencia de 21 de mayo de los corrientes, «… efectuó un análisis de las pruebas aportadas dentro del incidente de levantamiento de medidas cautelares
[promovido] por la… hoy accionante, procediendo a decidir lo pertinente, bajo las circunstancias de hecho y de derecho que se presentan en autos, siguiendo el análisis doctrinal y jurisprudencial del caso»; y que la «apelante no solicitó ante la segunda instancia la práctica de prueba alguna…».Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 6
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma localidad manifestó que «ha observado… los preceptos contemplados por el ordenamiento jurídico…».
3. El abogado Gustavo Alonso Obando Reyes, quien dijo obrar «en nombre propio y como apoderado de la sociedad comercial Casa Obando Ltda. », defendió la legalidad de la actuación criticada.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, tras reseñar las actuaciones adelantadas en la ejecución de la que conoció, solicitó negar el resguardo.
5. Juan David Rodríguez Rincón solicitó que se
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, tras reseñar las actuaciones adelantadas en la ejecución de la que conoció, solicitó negar el resguardo.
5. Juan David Rodríguez Rincón solicitó que se «revoquen las actuaciones que no se ajusten a derecho» y que «se ordene el registro [de] la dación en pago » que celebró con
María Eugenia Torres Guerrero. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que «el inciso cuarto del numeral 10 del artículo 597 del CGP [dispone] que: “En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares”», razón por la cual «el abogado Obando Reyes estaba legitimado para solicitar la copia del oficio» que comunicaba el levantamiento del embargado decretado en la ejecución promovida por Juan David Rodríguez Rincón.Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 7 Por otra parte, en lo que atañía a los reproches enrostrados al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, se concluyó que dicho estrado actuó «de conformidad» con lo establecido en los artículos 599 y 588 del Código General del Proceso. Finalmente, estimó que la decisión de segunda instancia, que resolvió definitivamente sobre el levantamiento de embargo que reclamó la tutelante, « no se torna caprichosa o arbitraria y por tanto no constituye defecto
Finalmente, estimó que la decisión de segunda instancia, que resolvió definitivamente sobre el levantamiento de embargo que reclamó la tutelante, « no se torna caprichosa o arbitraria y por tanto no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla». LA IMPUGNACIÓN Expresó la promotora del resguardo que el fallador de primer gradó dejó de resolver «todas las inconsistencias procesales denunciadas en la acción de tutela », comoquiera que «el fallo impugnado no hace expreso pronunciamiento, ni decide de fondo sobre la aprobación que se diere al acto denominado dación en pago », el cual « no era procedente en virtud de existir vigente medida cautelar de remanentes dentro del proceso hipotecario». Destacó que el juzgado municipal querellado ordenó el embargo del inmueble con folio inmobiliario 244-86633, «sin cancelar la medida de remanentes y… sin tener en cuenta términos de ejecutoria para expedir el oficio… para que se registre ante la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva »; reiteró que dicha cautela se dispuso de manera irregular yRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 8 que el apoderado judicial de Casa Obando Ltda. actúo con «dolo y mala fe».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas,
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Corte a los reparos expuestos en la impugnación, se verifica que la tutelante en esta instancia cuestionó la legalidad: (i) de la providencia de 10 de diciembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido por María Eugenia Torres Guerrero contra Juan David Rodríguez Rincón; (ii) del auto de 12 de diciembre de esas mismas calendas (2018), que ordenó el embargo del inmuebleRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02
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Rincón; (ii) del auto de 12 de diciembre de esas mismas calendas (2018), que ordenó el embargo del inmuebleRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 9 identificado con matrícula inmobiliaria 244-86633; ; y (iii) de la conducta del abogado de Casa Obando Ltda.
3. Así pues, en lo que atañe al primero de esos reclamos, se advierte que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la gestora omitió interponer los recursos que resultaban procedentes (reposición y apelación) contra el prenotado proveído de 10 de diciembre de 2018, a través del cual se declaró la terminación de la ejecución por ella promovida contra Juan David Rodríguez Rincón, siendo esos los escenarios propicios para cuestionar la legalidad de esa decisión.
En consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada
operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con elRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 10 numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
4. Respecto a la otra de las quejas de la promotora, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que el proveído que dispuso la cautela fustigada, data del 12 de diciembre de 2018, providencia que la quejosa conoció, por lo menos, desde el 19 de marzo de 2019, pues en esa fecha solicitó el levantamiento de la misma.
Entonces, desde la última de esas fechas (19 de
2018, providencia que la quejosa conoció, por lo menos, desde el 19 de marzo de 2019, pues en esa fecha solicitó el levantamiento de la misma. Entonces, desde la última de esas fechas (19 de marzo de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 11 de junio de 2020, transcurrieron más de 6 meses , superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además deRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 11 excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una
11 excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
5. De otro lado, es necesario precisar que si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte del procurador judicial que representa los intereses de Casa Obando Ltda., está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno
las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan conRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 12 los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…
(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir ese otro mecanismo para alegar lo planteado en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la promotora, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las
desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901).Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02 13
6. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 52001-22-13-000-2020-00079-02
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