CSJ - STC8890-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8890-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8890-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00185-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovieron Luz Mary García Toro, Sebastián Felipe ABarlobanto Ialfa y Paola Andrea Ríos García, quienes dicen obrar en nombre propio y como agentes oficiosos de Guillermo León Rengifo Sánchez y Claudia Jimena Rengifo Pineda, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali y Octavo Civil Municipal de Ejecución de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación 2011-01008.
I. ANTECEDENTES.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00185-01
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1. Los tutelantes1 reclamaron la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, propiedad y posesión, presuntamente vulneradas por las sedes judiciales convocadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Edificio Las Margaritas PH formuló demanda ejecutiva contra Claudia Jimena Rengifo Pineda, con miras a recaudar el pago de algunas cuotas de administración
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Edificio Las Margaritas PH formuló demanda ejecutiva contra Claudia Jimena Rengifo Pineda, con miras a recaudar el pago de algunas cuotas de administración adeudados por un inmueble de su propiedad. El 19 de enero de 2012 2, el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago. Tras adelantarse las diligencias de notificación de la demandada 3, sin que ella compareciera al proceso, el 12 de junio de 2012 4, se ordenó seguir con la ejecución. El 29 de abril de 2014 5, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali avocó conocimiento del proceso. 2.1. Posteriormente, Claudia Jimena Rengifo Pineda, a través del abogado Sebastián Felipe A-Barlobanto Ialfa, solicitó la nulidad de todo lo actuado por «indebida notificación »6. El primero de marzo de 2018 7, el estrado de ejecución negó la petición invalidatoria, decisión que censuró en reposición y, en subsidio apelación. El 17 de mayo de 20188, se revocó la decisión impugnada y, en su lugar, se abrió a pruebas el incidente de nulidad. Evacuadas dichas probanzas, el 2 de agosto de 20219, se desestimó la nulidad. Contra ese proveído la demandada formuló reposición y, en subsidio, apelación. El 15 de marzo de 2023 10, se desechó la reposición y se negó la concesión de la alzada. Frente a esa decisión, la demandada 1 Se precisa que las accionantes Luz Mary García Toro y Paola Andrea Ríos García formularon el
se negó la concesión de la alzada. Frente a esa decisión, la demandada 1 Se precisa que las accionantes Luz Mary García Toro y Paola Andrea Ríos García formularon el resguardo, a través de apoderado judicial, siendo representadas por el abogado Sebastián Felipe ABarlobanto Ialfa, quien también obra como promotor.2 Folio 21, archivo «00ExpedienteDigitalizado.pdf».3 Folios 25 a 42.4 Folios 45 a 47.5 Folio 54.6 Folios 345 y 346.7 Folios 357 a 363.8 Folios 377 a 383.9 «03AutoResuelveNulidad.pdf»10 «11AutoResuelveRecursoNulidad.pdf».Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00185-01 3 formuló reposición y queja. El 15 de junio de 2023 11, se desestimó el primero de esos medios de impugnación y se concedió la queja. El 14 de noviembre de 202312, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali declaró «bien denegado el recurso de Apelación contra el auto… del 2 de agosto de 2021, mediante el cual… [se] negó la nulidad por indebida notificación argüida por la demandada». 2.2. Expresaron los demandados que «Guillermo León Rengifo Sánchez y Claudia Jimena Rengifo Pineda… no están en condiciones de promover su propia defensa ante un perjuicio jurídico y patrimonial inminente »; y que el «06-07-2016, Guillermo León Rengifo Sánchez, prometiente vendedor como supuesto apoderado (no exhibió poder) de su hija Claudia Jimena Rengifo Pineda, y Luz Mary García Toro,
Guillermo León Rengifo Sánchez, prometiente vendedor como supuesto apoderado (no exhibió poder) de su hija Claudia Jimena Rengifo Pineda, y Luz Mary García Toro, prometiente compradora, celebraron por escrito… promesa de compraventa de ese apartamento y los dos garajes -actualmente embargados por cuenta del proceso criticado-, pactándose como parte del precio… el pago de la deuda por administración objeto del proceso ejecutivo», contrato que el «26-08-2016 Guillermo León Rengifo Sánchez…, Luz Mary García Toro… y Paola Andrea Ríos García… aclararon por escrito… para indicar que la prometiente compradora real es Paola Andrea Ríos García, que no firmó la promesa porque había extraviado su cédula que luego halló». Además, precisaron que «Paola Andrea, con el consentimiento de don Guillermo, en julio de 2016, contrató al abogado Sebastián Felipe A-Barlobanto para representar a la ejecutada sin costos para esta y defender los dos garajes embargados prometidos en venta»; así como también que «Paola Andrea se enteró de que don Guillermo, con ±90 años…, hace +2 años tuvo una caída fatal con golpe en la cabeza y accidente cerebrovascular con incapacidad mental permanente». 2.3. Censuraron que «la ejecutada fue notificada por aviso en el apartamento 501, donde entonces vivían sus papás, [donde] ella… nunca ha vivido allí…, [pues] vive en Nueva York desde hace +20 años, por lo que, enterada posteriormente la ejecutada del proceso, incoó incidente de nulidad por indebida
allí…, [pues] vive en Nueva York desde hace +20 años, por lo que, enterada posteriormente la ejecutada del proceso, incoó incidente de nulidad por indebida notificación, se probaron los hechos, pero el a quo negó la nulidad»; y que se negó 11 «16AutoResuelveRecursoRepQueja.pdf».12 «003Auto2855RecursoQueja19-2011-1008-01Digital.pdf».Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00185-01 4 la concesión de la alzada, por cuanto el proceso «se inició como de única instancia, pero en los años que ha demorado su trámite (+12 años) la condena ha excedido el tope de la mínima cuantía o única instancia, lo que no les mereció contraargumentación o refutación a los jueces a quo y ad quem», a pesar de que se allegaron precedentes que respaldaban tal tesis, los cuales no fueros valorados por el fallador de la queja.
3. Deprecaron «[d]ejar sin efectos los autos… de 2 agosto 2021 (negó nulidad), 15 marzo 2023 (negó reposición y apelación subsidiaria), 5 junio 2023 (negó reposición y remitió al ad quem para decidir queja), 13 dic. 2023… (obedeció al superior); y los autos… de 14 nov. 2023 (declaró bien negada apelación), 27 nov. 2023
(salió de ejecutoria) y 30 nov. 2023 (remitió expediente al a quo)» y, en consecuencia, ordenarles a los estrados acusado «tramitar el recurso de
(salió de ejecutoria) y 30 nov. 2023 (remitió expediente al a quo)» y, en consecuencia, ordenarles a los estrados acusado «tramitar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la ejecutada contra el auto que negó la nulidad del proceso », con fundamento en los precedentes allegados con la queja.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali rindió informe sobre la actuación que adelantó en el juicio criticado. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de esa localidad precisó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, por el contrario, todas las actuaciones proferidas durante el curso del proceso en esta instancia judicial han sido ajustadas a Derecho».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que los promotores carecían de legitimación para promover la acción, pues si bien «Claudia Jimena Rengifo Pineda, es la ejecutada en el proceso origen de la acción, no obstante, del libelo rector, se lee que aquella acude a la acción comoRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00185-01 5 agenciada, empero, en la tutela no fundamenta el motivo por el cual no se vale ella directamente de la acción de amparo -Art. 105 del Decreto 2591 de 1991-, incluso afirman no conocerla; además, tampoco se adosó poder especial para formular la tutela a nombre de ella». Así mismo, resaltó que «no se acreditó que… Guillermo
afirman no conocerla; además, tampoco se adosó poder especial para formular la tutela a nombre de ella». Así mismo, resaltó que «no se acreditó que… Guillermo León Rengifo Sánchez y Claudia Jimena Rengifo Pineda le hubiesen conferido poder al abogado Sebastián Felipe A-Barlobanto para tramitar la presente acción constitucional»; y que «el tener la condición de apoderado de Claudia Jimena Rengifo Pineda en el proceso Ejecutivo adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, no lo faculta para interponer la acción de amparo como quiera que para ello requiere el respectivo poder ». Adicionó, que «Paola Andrea Ríos García, Luz Mary García Toro y Sebastián Felipe A-Barlobanto tampoco están legitimados por activa para presentar la tutela, si en cuenta se tiene no son parte dentro del proceso ejecutivo pábulo de la acción, el abogado, Sebastián Felipe ABarlobanto, funge como apoderado de la ejecutada, empero, se insiste no tiene poder especial para presentar la tutela en nombre de Claudia Rengifo Pineda».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Los promotores expresaron que el a quo «… no examinó los hechos del escrito de tutela que sustentan la legitimación en la causa de los accionantes, además de que los tres primeros intervenimos en calidad de agentes oficiosos de la ejecutada». Adicionalmente, expresó que «la acción de tutela es idónea para cesar los efectos nocivos de la comisión de un presunto delito, en este caso prevaricato por omisión por inaplicar precedentes judiciales obligatorios».
V. CONSIDERACIONES.
cesar los efectos nocivos de la comisión de un presunto delito, en este caso prevaricato por omisión por inaplicar precedentes judiciales obligatorios».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la providencia censurada habrá de ser confirmada por falta de legitimación por activa, conforme pasa a exponerse.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00185-01
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2. En primer lugar, en lo que atañe al reclamo que en nombre propio formularon Luz Mary García Toro, Sebastián Felipe A-Barlobanto Ialfa y Paola Andrea Ríos García e, incluso, el que elevaron como agentes oficiosos de Guillermo León Rengifo Sánchez, debe resaltarse que, frente a la legitimación en la causa para promover acciones de tutela, el artículo 10 del referido Decreto establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 2.1. A su vez, esta Sala ha determinado que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»
vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. (Se resalta). 2.2. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, refulge imperioso concluir que, en el sub judice, los citados accionantes -incluido el supuesto agenciado Guillermo León Rengifo Sánchezcarecían de legitimación en la causa por activa para solicitar la salvaguarda de las garantías supralegales invocadas, toda vez que no hacen parte de la contienda judicial materia de censura, teniendo en cuenta que, como se desprende de los antecedentes de esta providencia, en dicho trámite sólo intervienen, como demandante, Edificio Las Margaritas PH y, como demandada, Claudia Jimena Rengifo Pineda.
3. En este punto, cabe añadir, que el profesional del derecho que formuló la acción -Sebastián Felipe A-Barlobanto Ialfano es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración atribuye a las autoridadesRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00185-01 7 accionadas. Y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela. 3.1. Sobre el particular, memórese que, en el caso concreto, la parte actora acude a la acción constitucional por considerar vulneradas sus
7 accionadas. Y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela. 3.1. Sobre el particular, memórese que, en el caso concreto, la parte actora acude a la acción constitucional por considerar vulneradas sus garantías esenciales con: i) el auto que negó la nulidad que reclamó Claudia Jimena Rengifo Pineda en la ejecución censurada -de 2 de agosto de 2021; ii) la decisión -de 15 de marzo de 2023que negó la concesión de la apelación interpuesta contra el prenotado proveído de 2 de agosto; y iii) la providencia -de 14 de noviembre de 2023que resolvió la queja formulada contra la determinación que no concedió la alzada dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Claudia Jimena Rengifo Pineda , lo cual denota que es ella la única afectada con dichas actuaciones pues en el trámite cuestionado, el tutelante Sebastián Felipe A-Barlobanto Ialfa, actúa como mandatario de aquella. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de
expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023)».
4. De otro lado, encuentra la Sala que los gestores tampoco demostraron los supuestos que validaran su proceder como agentes oficiosos de Claudia Jimena Rengifo Pineda. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que: 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa comoRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00185-01 8 tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad
relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC T-406/17). Así las cosas, se reitera que los promotores no acreditaron los supuestos que validaran la condición de agentes oficiosos que se adjudicaron, pues no allegaron ningún elemento de juicio que probara que Claudia Jimena Rengifo Pineda estuviese en imposibilidad de ejercer su propia defensa.
5. Finalmente, se destaca que si los quejosos consideran que existe alguna actuación irregular por parte de las sedes judiciales criticadas en el trámite acusado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: «… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
consecuencias…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por elRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00185-01 9 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)