CSJ - STC8892-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8892-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8892-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02713-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Nelson Enrique Ospina Vásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Juzgado Tercero Civil del Circuito, Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito todos de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor impetró una acción de habeas corpus para que se ordenara su libertad inmediata, pues consideró que esta se había prolongado de manera ilegal. En proveído del 17 de septiembre pasado el Juzgado 3 Civil del Circuito de Armenia negó tal súplica, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada por la Corporación censurada.
2. El accionante interpuso la referida acción constitucional, a través de apoderado judicial, en la queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02713-00 2 adujo la vulneración a sus derechos fundamentales al «Debido
Proceso, Derecho a La Defensa, a La Libertad e Igualdad». Como soporte de su reclamo, indicó que esta tuvo génesis en el «trámite del proceso penal y tramite (sic) de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, proceso radicado bajo el Nro.
génesis en el «trámite del proceso penal y tramite (sic) de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, proceso radicado bajo el Nro. 630016000059201901366, que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y el trámite de la acción Constitucional de Habeas Corpus con Radicado Nro.63001310300320200015302». Anotó que su derecho a la libertad emerge del artículo 317 numeral 5 de la ley 906 de 2004, por cuanto «desde el día 1 de Agosto del año 2019, fecha en que se presentó el Escrito de Acusación, al día 16 de septiembre de 2020, fecha en que se solicita la Libertad por parte de mi poderdante, han transcurrido un total de 411 días, de que Nelson Enrique Ospina Vázquez, está efectivamente privado de la libertad». Memoró que «se aplazó la diligencia de Lectura de Acusación por un término de 43 días, este término debe de descontarse de los 411 días, y además según la tesis del Juzgado, igual deben descontarse 106 por la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a la Pandemia del Covid 19, entonces quedaría un total de 262 días que mi poderdante ha estado entonces privado de la libertad». Indicó que como la conducta por la que se investiga a su agenciado, aparece descrita en el parágrafo 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal «los términos serían de 240 días de privación efectiva de la libertad »., y «que ya tiene más de 262 de privación efectiva de la libertad, por lo que el término de la causal
317 del Código de Procedimiento Penal «los términos serían de 240 días de privación efectiva de la libertad »., y «que ya tiene más de 262 de privación efectiva de la libertad, por lo que el término de la causal ya se ha cumplido»Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02713-00 3 Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho a la libertad y en consecuencia, que se le restableciera ese derecho a su poderdante.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia se opuso a las pretensiones invocadas por cuanto «emerge con claridad la improcedencia de la acci ón promovida por el se ñor OSPINA VÁSQUEZ, toda vez que acude a esta herramienta constitucional, desconociendo que la misma no puede ser utilizada como una instancia adicional en el tr ámite procesal ni como un medio de defensa para sustituir aquellos establecidos por el legislador». Y que «La audiencia de juicio oral se encuentra programada para el 19 de noviembre de 2020 a las 8:00 a.m.». A su vez, el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, luego de hacer un breve recuento de los hechos, aseguró que la actuación surtida al interior del habeas corpus se realizó con apego a los cánones de Ley, por lo que solicitó no acceder a la acción de amparo formulada. Igualmente, refirió, entre otras cosas, que « En cuanto al asunto en cuestión, aunque el procesado Nelson Enrique Ospina Vásquez se encuentra privado de la libertad desde el día de su captura
Igualmente, refirió, entre otras cosas, que « En cuanto al asunto en cuestión, aunque el procesado Nelson Enrique Ospina Vásquez se encuentra privado de la libertad desde el día de su captura y posterior afectación con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en este evento no procedía la excepción a la suspensión de términos establecida en los acuerdos anteriormente descritos, toda vez que la audiencia a seguir dentro del trámite ordinario correspondía a la de juicio oral y la misma por su complejidad, no podía ser realizada de manera virtual.»Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02713-00 4 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento indicó que «Por lo anterior, y respecto al amparo deprecado por medio de la acci ón constitucional debe indicarse que, el l ímite de decisi ón de este despacho se encontraba determinado con la audiencia de primera instancia, por tanto, al realizar el análisis el despacho se evidenció que al 27 de julio de 2020, fecha en la que se llev ó a cabo la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de t érminos, los 240 días no se habían superado, razón por la cual no encuentra fundamento esta judicatura en la vulneración de derechos fundamentales esbozada por la defensa del se ñor Nelson Enrique Ospina V ásquez por parte de este estrado judicial.»
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la que se duele el gestor nace de la providencia calendada el 22 de septiembre del año que avanza, proferida por la Sala Civil Familia Laboral de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, pues
1. En el asunto sub examine, la que se duele el gestor nace de la providencia calendada el 22 de septiembre del año que avanza, proferida por la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, pues considera que dicha decisión lesiona su garantía superior a la libertad.
2. En consecuencia, busca que se invalide el auto de 22 de septiembre de 2020, confirmatorio del emitido el 17 de septiembre anterior, mediante el cual se negó la petición de hábeas corpus por ellos formulada.
3. En el presente asunto y en lo que concierne con la disconformidad planteada frente a la providencia dictada por la Corporación encartada cumple señalar que el amparo no puede prosperar.
Lo dicho, comoquiera que los pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas corpus se adopten no pueden ser revisados mediante la presente senda, toda vezRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02713-00 5 que estos, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una excepcional acción constitucional para la defensa de una especifica prerrogativa esencial. Frente al tema, la Sala ha reiterado que: «(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el
con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)» (subrayado de la Sala) (CSJ STC281-2020, Ene. 23 de 2020, rad. 2020-010000, reiterada en CSJ STC2760-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2020-00031-01).
4. Con todo, como la Sala también ha considerado que la anterior regla «no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando “(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» (CSJ STC515-2020, Ene. 29 de 2020, rad. 202000086-00), al estudiarse la providencia reprochada, no se
medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» (CSJ STC515-2020, Ene. 29 de 2020, rad. 202000086-00), al estudiarse la providencia reprochada, no se observa irregularidad que amerite la procedencia de este excepcional instrumento. Ciertamente, el tribunal refutado, el 22 de septiembre de 2020, procedió a analizar el caso concreto, y concluyóRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02713-00 6 razonadamente que la privación de la libertad del quejoso obedece a la orden proferida por la autoridad competente. Por tal razón, no halló afectación de los principios pro homine y pro libertatis. Seguidamente, precisó que «(…) lo expresado por el accionante al promover la acción constitucional e impugnar el proveído del a quo, compone un choque de pareceres jurídicos que subsiste siempre en materias hermenéuticas, aspecto que en absoluto hace próspero un resguardo como el que ocupa la atención, ya que al juez del hábeas corpus solo se le permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad y no de los intrínsecos, porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, según lo ha precisado la jurisprudencia que se describi con antelaciónó́ . ». Destacó que «No obstante, cabe advertir que si bien de las actuaciones antes referidas, se evidencia que desde el 31 de julio de 2019,
describi con antelaciónó́ . ». Destacó que «No obstante, cabe advertir que si bien de las actuaciones antes referidas, se evidencia que desde el 31 de julio de 2019, fecha en que la Fiscalía Segunda Seccional Unidad Caivas radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, escrito de acusación contra el señor Ospina Vásquez, y hasta el 16 de septiembre de 2020, data en que se formul laó́ presente acción de hábeas corpus, ha transcurrido un total de 413 días, lo cierto es que de conformidad con la normativa vigente, realizados los descuentos relativos a los días en que estuvo paralizada la actuación para la audiencia de formulación de acusación, por solicitud de aplazamiento del defensor del acusado (43 días), el lapso de interposición de solicitud de nulidad procesal y resolución desfavorable del recurso de apelación postulado contra la determinación que la rechaz ó (46 días), y suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 13 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (106 días), se determina que solo transcurrieron 218 días ». Y concluyó que «resulta evidente que la prolongación de la privación de la libertad del acusado tiene un soporte legal y constitucional y, porRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02713-00 7 ende, la misma de ningún modo puede considerarse ilícita, ya que tiene fundamento en una decisión judicial que a la data est á vigente, pues no ha sido revocada o modificada. ».
7 ende, la misma de ningún modo puede considerarse ilícita, ya que tiene fundamento en una decisión judicial que a la data est á vigente, pues no ha sido revocada o modificada. ».
5. De otro lado, es claro que este resguardo extraordinario se pretende utilizar como mecanismo alternativo para alcanzar una libertad por vencimiento de términos, olvidando que los cuestionamientos referidos a dicho tópico deben ser puestos a consideración del Juez natural, por tanto el amparo se torna improcedente porque la residualidad y subsidiariedad inherentes a su naturaleza lo impiden.
6. Sobre el particular, se advierte según lo informado por la operadora judicial de conocimiento que se señaló fecha para la audiencia de juicio oral el día 19 de noviembre del año que avanza. No obstante, esto no impide que el accionante insista en la petición liberatoria en mención ante el Juez de Control de Garantías, a términos de los artículos 153, 154 numeral 8 del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, mal puede el gestor acudir esta vía para la resolución de la libertad que pretende, por tratarse de un asunto que compete inminentemente a las autoridades ordinarias, en el que no puede interferir el juez constitucional, so pena de quebrantar la autonomía e independencia propias de la función judicial.
7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02713-00
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independencia propias de la función judicial.
7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02713-00
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02713-00
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