CSJ - STC8892-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8892-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8892-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02578-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada - Coomotor Ltda., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva , trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y , citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual n° 40013103003 2021-00087-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «a la defensa y contradicción» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que José Iginio Trujillo Morocho promovió proceso de responsabilidad civil contractual en su contra, y demandó el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió en el accidente deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02578-00 2 tránsito sucedido el 9 de septiembre de 2016, cuando se transportaba como pasajero del vehículo de placas VXH536. Afirmó que, el siniestro ocurrió porque el conductor se desvió de la ruta en persecución de otro automotor con el que al parecer había tenido un percance y cuando lo alcanzó, lo cerró y fue impactado por el camión
Afirmó que, el siniestro ocurrió porque el conductor se desvió de la ruta en persecución de otro automotor con el que al parecer había tenido un percance y cuando lo alcanzó, lo cerró y fue impactado por el camión de placas JVJ238, causándole las lesiones por las cuales reclamó la indemnización. Indicó que, adelantado el trámite, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en sentencia de 30 de noviembre de 2022 declaró no probadas las excepciones que formularon, «que el accidente es responsabilidad del conductor del microbús con placas VXH536» y, lo condenó al pago de perjuicios materiales, morales, daño a la vida relación, motivo por el cual su apoderado judicial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial profirió sentencia modificatoria el 27 de junio de 2024, « concluyendo que la decisión en cuanto a la responsabilidad atribuible a la parte demandada se confirma», decisión en la que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no estudió la excepción de prescripción de la acción y no dio aplicación al artículo 993 del Código de Comercio, así como un defecto fáctico porque declaró la responsabilidad de los demandados, sin tener respaldo probatorio que así lo acreditara.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó proteger sus derechos fundamentales como parte demandada.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se
probatorio que así lo acreditara.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó proteger sus derechos fundamentales como parte demandada.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes eRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02578-00 3 intervinientes en el proceso que originó el amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Neiva, indicó que en sentencia de 27 de junio de 2024 modificó parcialmente el fallo de primer grado, decisión en la que no vulneró ningún derecho fundamental porque la profirió en derecho y, solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, manifestó que el 7 de abril de 2021 le fue asignada por reparto la demanda de responsabilidad civil, trámite que adelantó hasta su culminación en sentencia de 30 de noviembre de 2022 y, recurrida en apelación concedió el recurso y remitió el expediente al Tribunal Superior de ese Distrito
Judicial.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos
en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02578-00 4 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Cooperativa accionante se encuentra inconforme con la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 27 de junio de 2024, porque en esa decisión confirmó la declaratoria de su
accionante se encuentra inconforme con la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 27 de junio de 2024, porque en esa decisión confirmó la declaratoria de su responsabilidad y, «no estudió la excepción de prescripción de la acción».
3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.
En el proceso de responsabilidad contractual n° 2021-00087 propuesto por José Iginio Trujillo Morocho contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Coomotor Ltda., fueron llamados en garantía la Equidad Seguros Generales, Benjamín Pastrana González y Blanca Lina Zambrano, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva luego de adelantar las etapas propias del juicio en sentencia de 30 de noviembre de 2022, resolvió declarar probadas las excepciones de mérito denominadas «excesiva estimación de perjuicios e improcedencia deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02578-00 5 reconocimiento de perjuicio denominado daño a la salud» propuestas por la llamada en garantía Equidad Seguros , no probadas las restantes excepciones propuestas por los demandados y declaró, «que COOMOTOR LTDA es civil y contractualmente responsable por los daños causados al demandante José Iginio Trujillo Morocho con ocasión del accidente de tránsito del día 09 de septiembre de 2016» por lo que la condenó a pagar al demandante las sumas
LTDA es civil y contractualmente responsable por los daños causados al demandante José Iginio Trujillo Morocho con ocasión del accidente de tránsito del día 09 de septiembre de 2016» por lo que la condenó a pagar al demandante las sumas de $9’311.178 por concepto de lucro cesante, $21’318.843 por lucro cesante futuro, $40’000.000 por daños morales y, $40’000.000 por daño a la vida relación, sumas que indicó debían actualizarse al momento de su pago. Decisión que recurrida por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Coomotor Ltda., modificó parcialmente el Tribunal Superior de Neiva en sentencia de 27 de junio de 2024. Al examinar la Corte con el límite propio del juez constitucional la decisión de la Corporación accionada, advierte que comenzó por hacer referencia a los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual, para lo cual citó jurisprudencia de esta Sala Especializada en relación con los daños que sufren las víctimas con ocasión de la ejecución del contrato de transporte e indicó que debía establecer si el hecho dañoso era imputable a la parte demandada o a un tercero. Explicó que con las pruebas estaba demostrado «que el microbús marca Chevrolet de placas VXH – 536, para la época de los hechos, era conducido por Rosvelth Vaquiro Moya; estaba afiliado a la empresa Coomotor; el derecho de dominio lo ejercían los señores Benjamín Pastrana González y Blanca Lina Zambrano; y el demandante se transportaba como pasajero», igualmente el hecho
dominio lo ejercían los señores Benjamín Pastrana González y Blanca Lina Zambrano; y el demandante se transportaba como pasajero», igualmente el hecho generador del daño, porque el demandante José Iginio Trujillo Morocho narró que un camión pasó y rozó al colectivo, « procediendo el microbús a seguirlo, adelantarlo y detenerse, momento en el cual, es colisionado el colectivo por la parte trasera».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02578-00 6 Refirió que el testigo Rosvelth Vaquiro Moya, confirmó el anterior relato cuando declaró que « veníamos frente a Las Vegas, ahí en Las Vegas un camión llevaba el chasis torcido y me adelantó, como llevaba el chasis torcido me dio por el lado lateral, me rayó el carro, ahí más adelante paró, como había un trancón, paró y entonces yo hice señas al “man”, que me había rayado el carro, entonces el “man” hizo señas que no. El “man” se desvió hacia la 21 yo me desvié porque pues el carro era de mi patrón, a mí me tocaba responder y estaba recién pintado. Entonces yo me desvié y lo adelanté 200 mts, más o menos 200 mts, y me bajé del carro y le hice señas de que parara porque me había rayado el carro, el señor le mermó la velocidad, pero frenó y volvió y soltó el freno y se llevó la buseta por delante». Indicó que, en el informe policial de accidente de tránsito, en el formato de actuación FPJ 4 de 9 de septiembre de 2016, fue anotado que
Indicó que, en el informe policial de accidente de tránsito, en el formato de actuación FPJ 4 de 9 de septiembre de 2016, fue anotado que «En la calle 21 con carrera 1h, “el camión de placas JVJ 238 estrelló a la buseta de Coomotor de placas de VXH536, el camión huyó el lugar (sic) y el Coomotor lo interceptó de nuevo sobre el parque de los niños, y el camión volvió a estrellarlo (sic)». Con sustento en esas pruebas, consideró que estaba acreditado que los daños sufridos por el demandante, fueron consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el colectivo en el que se transportaba como pasajero cuando fue chocado por el camión de placas JVJ238 y, agregó, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala se presumía la culpa del automotor de servicio público afiliado a la Cooperativa demandada, de manera que, solo una causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima, podía eximirlo del deber de indemnizar. En lo que atañe al hecho extraño como eximente de responsabilidad, señaló que la demandada no lo probó, porque «si bien, los medios de prueba permiten evidenciar que el vehículo tipo camión de placas JVJ 238 pudo contribuir a la producción del daño al no mantener la distancia de seguridad», lo cierto era, queRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02578-00 7 la causa eficiente del siniestro fue del conductor del colectivo afiliado a Coomotor, « al detener su marcha en el carril izquierdo de la vía, tal como se
7 la causa eficiente del siniestro fue del conductor del colectivo afiliado a Coomotor, « al detener su marcha en el carril izquierdo de la vía, tal como se constató con el informe del Accidente de Tránsito, y en el registro fotográfico, desconociendo la obligación establecida en el artículo 65 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, que dispone que “todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos”, y el parágrafo del artículo 66 de la misma normativa en la que se indica que “Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro”». Conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal Superior de Neiva de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso, resolvió el reparo manifestado por la demandada aquí accionante, relacionado con la responsabilidad civil de la empresa de trasporte por las lesiones sufridas por el pasajero del automotor afiliado a la misma, porque de acuerdo con el análisis que realizó a las pruebas practicadas concluyó que la causa del accidente de tránsito fue ocasionada por el conductor del colectivo afiliado a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Coomotor Ltda., cuando «realizó una maniobra de adelantamiento, y posteriormente, frenó con el fin de interrumpir la
Motoristas del Huila y Caquetá Coomotor Ltda., cuando «realizó una maniobra de adelantamiento, y posteriormente, frenó con el fin de interrumpir la conducción del vehículo tipo camión que transitaba por el carril izquierdo, sin prever que este era de carga extra pesada y, su actuar intempestivo le impediría a aquel, frenar con la antelación suficiente para no impactarlo». Ahora, independientemente que esta Sala avale o no las consideraciones anotadas, debe tenerse presente que está vedado al juez constitucional, intervenir como si fuera juez de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02578-00 8 00088-01, STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, STC7174-2022, STC16354-2022, STC1265-2024 y, STC7507-2024, entre otras). En lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la
En lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC 25 ene. 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada en STC 18 dic. 2012, rad. 201201828-01, STC8884-2020, STC2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC17862024, entre muchos)
4. Consideración adicional.
De otra parte, en cuanto a la inconformidad expresada frente a la sentencia del Tribunal Superior de Neiva « porque no estudió la excepción de prescripción de la acción », observa la Sala que no le asiste ningún interés a Coomotor Ltda., para acudir a este mecanismo excepcional por ese motivo, por la sencilla razón, que el legitimado para hacerlo sería la
Coomotor Ltda., para acudir a este mecanismo excepcional por ese motivo, por la sencilla razón, que el legitimado para hacerlo sería la Equidad Seguros SA, porque fue quien formuló la excepción de prescripción de la acción cuando fue llamada en garantía en el proceso declarativo. Ahora bien, si en gracia de discusión, la sentencia de segunda instancia hubiera reconocido la excepción de prescripción de la acción,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02578-00 9 esa declaración solo favorecería a la aseguradora -no al demandado quien no la propuso -, pues como bien es sabido, no puede ser decretada de oficio por el Juez, aun cuando aparezca probada y, quien quiera beneficiarse de sus efectos debe invocarla por vía de acción o como excepción.
5. Conclusión.
En ese orden, se negará el amparo dirigido a cuestionar la inconformidad por la declaratoria de responsabilidad de la demandada, porque no luce caprichoso que el Tribunal Superior de Neiva decidiera como lo hizo e, improcedente el cuestionamiento dirigido a que negó la excepción de prescripción, puesto que no le asiste interés en tanto no la invocó en el proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada - Coomotor Ltda contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
de tutela promovida por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada - Coomotor Ltda contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02578-00 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)