🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8893-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8893-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8893-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02717-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Contreras contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad - Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente trasgredidos por la autoridad cuestionada dentro de la acción de tutela de radicado 2020-00187.

2. Apuntaló sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación: 2.1. Formuló acción de tutela contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo por la vulneración al debido proceso y defensa por haber incurrido presuntamenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02717-00 en vías de hecho en el curso del proceso verbal de restitución incoado por Rubén Zuluaga contra Carlos Julio Contreras y Loty Bermúdez, rad. 2019-00070-00. 2.2. Indicó que la citada actuación constitucional correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el que, en sentencia del 05 de agosto del 2020, denegó el amparo. 2.3. Impugnada tal providencia, el 15 de septiembre

Circuito de Soledad, el que, en sentencia del 05 de agosto del 2020, denegó el amparo. 2.3. Impugnada tal providencia, el 15 de septiembre siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó tal decisión, al considerar que « no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones judiciales, como son los de subsidiariedad e inmediatez» (Fl 5 Anexos_5_10_2020 11_12_13).

2.4. Reprochó el pronunciamiento que viene de reseñarse porque «con respecto a la inmediatez, no se puede predecir que no se colma, teniendo en cuenta que el inmueble objeto del proceso de restitución del inmueble no se ha ordenado la entrega del mismo, lo que indica que el proceso no ha culminado». Por otra parte, en cuanto a la subsidiariedad, adujo que «el suscrito demandado propuso en la debida oportunidad legal las respectivas excepciones de mérito lo cual no fueron tenidas en cuenta por el juez».

3. Conforme lo reseñado, pidió « que le ordene a la Sala Séptima de decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Soledad – Atlántico que anulen el fallo de primera y segunda instancia

(…)» 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02717-00

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de

(…)» 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02717-00

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó sea declarada improcedente « por estar dirigida a dejar sin efectos unas sentencias dictadas en procedimiento tutelar». 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Malambo remitió el pronunciamiento y actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela de radicado 2019-0187-00. Insistió en que las inconformidades planteadas respecto del proceso de conocimiento « debieron ser atacadas a través de las excepciones previa o por medio de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, los cuales tenía a su alcance». 3.- La señora Loty Bermúdez Maestre destacó que los juzgadores accionados no tuvieron en cuenta probanzas que demostraban las vías de hecho incurridas en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 201900070-00. 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte

confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02717-00 que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción.

Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02717-00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se

con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (...)”

3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas. Por el contrario, se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad.

En efecto, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas no se puede concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no halla lugar a conceder tal 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02717-00

expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no halla lugar a conceder tal 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02717-00 pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.

4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.

A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, ...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede

así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 5.De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

6Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02717-00 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02717-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...