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CSJ - STC8893-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8893-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8893-2022 Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00103-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la tutela promovida por Wilmer Perilla Pinzón en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2017-00238.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.

2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente: 2.1. La señora Leidy Tatiana Chala Barrera formuló en su contra una demanda de «declaración de unión material de hecho», con la «consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial».Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00103-01 2.2. Del libelo conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, que lo tramitó bajo el radicado 2017-00238. 2.3. El 25 de julio de 2018 se llevó a término la «audiencia inicial», a la cual no «pud[o] asistir (…) por[que] no tenía conocimiento y no podía acceder al juzgado ya que [se encontraba] por fuera de país,

inicial», a la cual no «pud[o] asistir (…) por[que] no tenía conocimiento y no podía acceder al juzgado ya que [se encontraba] por fuera de país, [e]xactamente en Bolivia (…) [y] en ese momento no existía la virtualidad». Sostiene que tampoco su abogada asistió, ya que «había renunciado» y esa decisión fue aceptada por el despacho el 24 de julio de 2018, esto es, un día antes de la celebración de la audiencia.

3. El censor tacha de irregular la actuación relatada, ya que la autoridad atacada adelantó la referida diligencia del 25 de julio de 2018 sin su conocimiento ni comparecencia y a sabiendas de que no contaba con representación judicial.

4. Con sustento en lo narrado exige, en concreto, dejar sin efecto todo lo actuado en el marco de la «audiencia inicial».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La autoridad judicial cuestionada solicitó desestimar el auxilio, por cuanto no cumple los presupuestos de la inmediatez y de subsidiariedad. El primero, porque se pretende la invalidación de un «auto proferido hace cuatro años aproximadamente» y, el segundo, en tanto no se solicitó la nulidad de las actuaciones.

De otro lado, advirtió que «la renuncia del poder por parte de la abogada del señor Wilmer Perilla Pinzón, no era obstáculo para la realización de la audiencia, ya que no medió solicitud de aplazamiento 2Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00103-01 por parte de la abogada ni del demandado, por lo cual no se advierte que

realización de la audiencia, ya que no medió solicitud de aplazamiento 2Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00103-01 por parte de la abogada ni del demandado, por lo cual no se advierte que la práctica de la misma conlleve a la vulneración de derechos (…)».

2. Por conducto de apoderada, Leidy Tatiana Chala Barrera se opuso a las pretensiones, dado que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, «pues nótese c[ó]mo la misma se realiza luego de pasar un término superior a 3 años, sin que los apoderados que ha tenido el accionante, ni él, solicitaran nulidad alguna al despacho judicial». Precisó que, desde el 4 de mayo de 2016, el «Juzgado Cuarto de Familia (…) publica sus estados y autos a través de su micrositio», luego no es cierto que al impulsor le era imposible conocer el estado de las actuaciones adelantadas.

A su vez, puso de presente que la audiencia del 25 de julio de 2018 fue programada mediante auto del 9 de mayo del mismo año, «fecha en la cual [el gestor constitucional] contaba con apoderada judicial, e inclusive fue fijada por el despacho accionado como consecuencia a un aplazamiento que había solicitado su misma apoderada, situación que guarda silencio el demandante»; además, que la entonces apoderada le comunicó al gestor sobre su renuncia, de modo que este tenía la obligación de constituir un nuevo apoderado «y no dejar en un limbo procesal (…) la evacuación de las etapas subsiguientes (…)». Por último, acotó que, el 3 de septiembre del 2019,

constituir un nuevo apoderado «y no dejar en un limbo procesal (…) la evacuación de las etapas subsiguientes (…)». Por último, acotó que, el 3 de septiembre del 2019, cuando se llevó a término la «audiencia de instrucción y juzgamiento», el ahora petente «tampoco asistió», denotando que no tenía interés en el desarrollo del proceso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primer nivel desestimó el amparo, por no reunir los presupuestos de subsidiariedad y de inmediatez,

3Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00103-01 pues, en relación con el primero, el «demandado en el proceso liquidatorio, ninguna manifestación realizó cuestionando las audiencias que finiquitaron el proceso de unión marital de hecho, participando activamente en la audiencia de inventarios y avalúos sin formular reparo al trámite procesal que declaró la existencia de [la] unión marital de hecho, pese a disponer del medio judicial idóneo en orden a plantear la nulidad de la actuación surtida ». En cuanto al segundo, «para el momento de la presentación de esta queja supralegal, es decir, el once (11) de mayo último [,] han transcurrido más de dieciocho (18) meses, desde que el demandado participó en el proceso (30 de noviembre de 2020), desdeñando alegar la transgresión de sus garantías iusfundamentales por impulsar el proceso declarativo sin comparecencia suya, menos acreditó siquiera sumariamente su inactividad».

IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, haciendo hincapié en que el requisito de la tempestividad sí estaba reunido, ya que se

suya, menos acreditó siquiera sumariamente su inactividad».

IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, haciendo hincapié en que el requisito de la tempestividad sí estaba reunido, ya que se encontraba viviendo en el extranjero y sólo pudo acceder al expediente «en virtud de la Emergencia Sanitaria por Covid-19».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende que se deje sin efecto todo lo actuado en el marco de la audiencia del 25 de julio de 2018, celebrada en el proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial que Leidy Tatiana Chala Barrera promovió en su contra.

2. Visto el material probatorio, se advierte que el auxilio peticionado no satisface el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, puesto que, como a través de la tutela se persigue la invalidación de lo actuado el 25 de julio de 2018,

4Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00103-01 resulta palpable que el presente ruego, propuesto el 11 de mayo de los corrientes, se formuló por fuera del término de los seis meses que esta Corte ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción, lo cual es suficiente para negar el amparo pretendido. Sobre el citado presupuesto, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra

aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, esta Sala ha sostenido: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC24142021) (Se resalta).

interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC24142021) (Se resalta). Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no 5Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00103-01 trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1. Bajo este contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez, porque, contrario a lo referido por el recurrente, la sola circunstancia de que él no se encontrase en el país no es razón suficiente para alegar que no contaba con la posibilidad de acceder al expediente y de interponer la tutela, pues fue vinculado al proceso y otorgó poder para que se ejerciera su representación, pudiendo designar otro abogado que se encargara de su defensa, sin que, en modo alguno, pudiera desentenderse de la causa que cursaba en su contra y de la que tenía pleno conocimiento, como lo reconoce en el escrito de amparo y salta a la vista,

que, en modo alguno, pudiera desentenderse de la causa que cursaba en su contra y de la que tenía pleno conocimiento, como lo reconoce en el escrito de amparo y salta a la vista, además, del contenido objetivo de las actuaciones vertidas en el expediente contentivo de la causa cuestionada.

3. Colofón de lo expuesto, se refrendará la determinación de primer nivel.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y 1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014. 6Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00103-01 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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