CSJ - STC8893-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8893-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8893-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00790-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado en nombre de Constructora Las Galias S.A.S. 1 en contra de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-100069.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada promotora reclama la protección de los derechos fundamentales –de quien afirma representar– al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 La tutela fue presentada por la abogada Gabriela del Mar Mantilla Muñoz.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00790-01 2 2.1. Agrupación de Vivienda Prados de la Colina II P. H. interpuso una acción de protección al consumidor en contra de Constructora Las Galias S.A., pretendiendo que esta cumpliera con « las garantías [y] que entregue los bienes comunes en las calidades técnicas y normativas »2, la cual fue admitida el 27 de mayo de 2019 por la Delegatura para Asuntos
Galias S.A., pretendiendo que esta cumpliera con « las garantías [y] que entregue los bienes comunes en las calidades técnicas y normativas »2, la cual fue admitida el 27 de mayo de 2019 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio3, ordenando a la actora constituir una caución por $346.359.347, previo a decretar la medida cautelar solicitada4. 2.2. El 14 de junio de 2019, la Superintendencia decretó la cautela en contra de la accionada, en referencia a que prestara caución a favor de la demandante por $1.731.739.7385. 2.3. El 16 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia, en la cual declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones y ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Inconforme, la parte demandante apeló6. 2.4. El 28 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la anterior decisión, en el sentido de declarar probadas las excepciones de prescripción de la acción de protección al consumidor y de inexistencia de daño en bienes sobre los cuales no había garantía legal y mantuvo en lo demás 7. Inconforme, el extremo activo interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por esta Sala (CSJ, AC1612-20228).
cuales no había garantía legal y mantuvo en lo demás 7. Inconforme, el extremo activo interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por esta Sala (CSJ, AC1612-20228). 2 19100069--0000000001.PDF.3 bkXhNQ-2019053135AU0000000001.PDF.4 04AutoOrdenaPrestarCaución.pdf.5 06AutoDecretaMedidaCautelar.pdf.6 69Sentencia.pdf.7 2023082275AU0000000001.8 auto-de-corte-suprema-de-justicia-sala-de-casacin-civil-n-1_es.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00790-01 3 2.5. El 11 de agosto de 2023, la tutelante solicitó el levantamiento de la medida cautelar9.
3. La abogada promotora cuestiona la «mora judicial injustificada» en la que ha incurrido la autoridad convocada, pues no se ha pronunciado sobre lo pedido sobre la cautela.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad accionada que emita el «oficio para el levantamiento y/o cancelación del endoso en garantía» constituido por la parte accionada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Coordinación del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio instó que se negara el amparo, por hecho superado, en tanto se pronunció sobre los reclamos de la sociedad tutelante, ordenando emitir los oficios respectivos para levantar la cautela, y justificó la tardanza en la alta carga laboral.
por hecho superado, en tanto se pronunció sobre los reclamos de la sociedad tutelante, ordenando emitir los oficios respectivos para levantar la cautela, y justificó la tardanza en la alta carga laboral.
2. Quien afirmó representar a « GARCIA CASTILLO ADMINISTRANDO S.A.S., firma administradora y por ende representante legal de PRADOS DE LA COLINA II - PROPIEDAD HORIZONTAL » indicó que la tutela es improcedente, por carencia actual de objeto y porque la accionante cuenta con otros medios de defensa.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por hecho superado, pues se ordenó la elaboración de los oficios para el 9 19100069--0008000002.PDF.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00790-01 4 levantamiento de las medidas cautelares, sumado que no hubo « demora injustificada en las actuaciones».
IV. IMPUGNACIÓN En lo medular, la abogada impulsora impugnó aduciendo que « no se han recibido los oficios de desembargo y/o cancelación de endoso en garantía de un tercero».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa, lo cual impide analizar el fondo del asunto.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ, STC10721-202310, por lo
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ, STC10721-202310, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que esta podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el 10 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00790-01 5 titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un
fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asuntoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00790-01 6
2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asuntoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00790-01 6 «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019). 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de 11 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00790-01 7 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, la abogada impulsora allegó un poder otorgado
legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, la abogada impulsora allegó un poder otorgado por el « representante legal judicial » de Constructora Las Galias S.A.S. , en cuyo nombre se instaura la tutela, el cual, si bien indica la autoridad accionada, no especifica los derechos que se invocan, el proceso censurado, la actuación u omisión que origina el mandato ni hace mención alguna que permita identificar la situación fáctica que da lugar a la petición de amparo constitucional y, por tanto, no es especial12.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Folio 14 - 04 Demanda20240318.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00790-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)