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CSJ - STC8894-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8894-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8894-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02646-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Nicolás Jurado Monsalve contra la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente trasgredido por las autoridades acusadas.

2. Apuntaló su accionar, en los hechos relevantes que se

compendian a continuación:

2.1.Que «el 25 de octubre» envió un correo electrónico dirigido a la secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co , mediante el cual pone en conocimiento una denuncia penalRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02646-00 2 por el delito de injuria y calumnia contra el Senador Iván Cepeda Castro. 2.2.Indicó que recibió los oficios números 2804 y 2805, donde en el último se le informó que por no ser competente para tramitar su queja, ésta había sido dirigida a la «secretaria (sic) de las salas de instrucción». 2.3.Refirió que dicha Sala no ha atendido su denuncia y que desde el «31 de octubre no ha recibido respuesta » sobre la

para tramitar su queja, ésta había sido dirigida a la «secretaria (sic) de las salas de instrucción». 2.3.Refirió que dicha Sala no ha atendido su denuncia y que desde el «31 de octubre no ha recibido respuesta » sobre la apertura acción penal invocada. 3.Pretende que se proteja «mi derecho fundamental de peticion (Sic) » Y se «Ordene a la Sala De Istruccion (Sic) se Inició la Acción Penal en contra del Senador Iván Cepeda Castro por el delito de injuria Y calumnia» y que « Proteja mi derecho como vitima (Sic) Y Ordene Ala (Sic) la Sala De Instruccion (Sic) Recolectar Las Evidencias Aque (Sic) Aya (Sic) Lugar»

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Secretaria de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, informó que «El día 1 de septiembre del año en curso, a las 5:09 p.m., recibí a través de correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Suprema, oficio OSG No.2804 mediante el cual se allegó comunicación del actor donde indicó que se trataba de una denuncia penal en contra del doctor Iván Cepeda Castro».

Expresó luego de relatar el trámite surtido que « El día 2 de septiembre se procedió por parte de la Secretaría a mi cargo, a realizar el respectivo reparto, correspondiendo la actuación al despacho del honorable magistrado de la Sala, doctor Cesar Augusto ReyesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02646-00 3

realizar el respectivo reparto, correspondiendo la actuación al despacho del honorable magistrado de la Sala, doctor Cesar Augusto ReyesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02646-00 3 Medina», por lo que la solicitud del accionante se ha adelantado en debida forma. Posteriormente en oficio 6573 del 15 de octubre expuso: «De manera atenta y dando alcance a la respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor NICOLÁS JURADO MONSALVE , me permito allegar copia de la comunicación enviada al accionante mediante el cual se informó el trámite que se realizó en relación con las comunicaciones enviadas a la Corte Suprema de Justicia».

2. El Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, refirió que a esta Sala «no se le ha corrido traslado, toda vez que, por disposición del Acto Legislativo 0001 de 2018, a esta instancia solo le corresponde conocer de la etapa de juzgamiento de aquellas personas investidas con fuero especial, entre ellos, los Congresistas (art.3), más no su investigación, pues dicha función reposa exclusivamente en la Sala de Instrucción».

III. CONSIDERACIONES

1. En relación con el derecho de petición, cumple señalar que tal prerrogativa reglada por el artículo 23 de la Constitución Política, se resume en la facultad de elevar solicitudes en el marco del respecto ante las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. La

Constitución Política, se resume en la facultad de elevar solicitudes en el marco del respecto ante las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. La contestación al efecto emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse al interesado en el término correspondiente; sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto. Frente a esta temática ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: «[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportunaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02646-00 4 - que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-0003001).

2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro

01).

2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública».

Empero, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación disciplinada por las normas procedimentales, concierne dilucidar, si aquella solicitud entraña o no un asunto propio del proceso.

3. En el sub examine, se evidencia que el gestor mediante petición pretende que se ordene a la Sala de Instrucción que inicie la acción penal invocada contra el Senador Iván Cepeda Castro, reconocer su derecho como víctima y recolectar las evidencias pertinentes, pues aduce una tardanza injustificada por parte de la accionada en tal sentido.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02646-00

5 De allí refulge nítidamente que ese tipo de solicitud no

una tardanza injustificada por parte de la accionada en tal sentido.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02646-00 5 De allí refulge nítidamente que ese tipo de solicitud no tiene la naturaleza de una actuación administrativa, porque su trámite está demarcado por el ordenamiento que regula el desarrollo del proceso. Bajo estos parámetros, si bien el tutelante enfila su reclamo por la senda del derecho de petición, lo cierto es que el mismo atañe a aspectos expresamente normados, por lo que no resulta viable amparar el derecho fundamental invocado.

4. Sin embargo si lo que el acciónate pretende es que se le informe sobre el trámite promovido, se tiene que en virtud del oficio 6573 del 15 de octubre del hogaño la Sala Especial de Instrucción de esta corporación le comunicó la circunstancias y pormenores del asunto.

5. Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02646-00 6 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2020-02646-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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