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CSJ - STC8894-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8894-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8894-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00206-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo solicitado por Carlos Andrés Torres Herrera, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Cristian David Torres Castro interpuso una demanda ejecutiva en contra de su padre, Carlos Andrés Torres Herrera, para el cobro las 1 Al trámite se ordenó vincular a Cristian David Torres Castro, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y a la abogada Melissa Arboleda Ospina.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01 2 cuotas de alimentos y vestuario adeudados, con sus respectivos intereses2, en la cual solicitó medidas cautelares3. 2.2. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga libró mandamiento de pago por $55.589.665 de alimentos4 y $12.400.000 de vestuario 5 y ordenó realizar la notificación al accionado,

2.2. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga libró mandamiento de pago por $55.589.665 de alimentos4 y $12.400.000 de vestuario 5 y ordenó realizar la notificación al accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. En la misma fecha, decretó como medidas cautelares el embargo del 50% de la pensión del demandado, prohibición de salida del país y reporte en las centrales de riesgo, además, corrió traslado de la solicitud de inscripción en el REDAM; los oficios correspondientes se libraron el 20 de septiembre siguiente. 2.3. El 3 de octubre de 2023, la parte actora informó al Juzgado que notificó al demandado el 29 de septiembre de 2023, a través de la empresa de mensajería digital de Servientrega, al correo 6 carlosandrest15@gmail.com 7. En el mensaje se identificó como asunto «RAD. 2023 366 NOTIFICA DEMANDA EJECUTIVA E INSCRIPCIÓN AL REDAM». 2.4. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento, previo a decidir sobre la notificación efectuada, requirió al actor para que acreditara que la dirección electrónica pertenecía al demandado, « la forma cómo la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes », así como el « cotejo de la citación enviada en la cual se indique que, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes»8.

obtuvo y allegar las evidencias correspondientes », así como el « cotejo de la citación enviada en la cual se indique que, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes»8. 2 002Demanda.PDF.3 Inscripción de la demanda en un inmueble de propiedad del ejecutado, embargo del 50% de la pensión, reporte como deudor moroso y prohibición de salir del país.4 En el proveído se identificaron el título base de recaudo (acuerdo privado suscrito entre las partes el 23 de mayo de 2008, autenticado en la Notaría Segunda de Villavicencio) y cada una de las cuotas adeudadas desde junio de 2008 hasta julio de 2023, más intereses).5 016MandamientoPago.PDF.6 021ConstanciaNotificacionPersonal.PDF.7 021ConstanciaNotificacionPersonal.PDF.8 024AutoResuelveSolicitud.PDF.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01 3 2.5. El 14 de noviembre de 2023, el accionante informó que el correo en el cual fue notificado el ejecutado corresponde a aquel que « utiliza en sus actividades personales y comerciales y los que ha reportado en las centrales de riesgo financieros DATACREDITO y CIFIN»9. 2.6. El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.7. El 11 y 23 de enero de 2024, el apoderado del demandado allegó poder otorgado por el tutelante el 9 de enero anterior y solicitó el acceso al expediente, indicando que « no se tiene conocimiento de ninguna de las piezas procesales que lo componen y en esa medida no se puede ejercer la

poder otorgado por el tutelante el 9 de enero anterior y solicitó el acceso al expediente, indicando que « no se tiene conocimiento de ninguna de las piezas procesales que lo componen y en esa medida no se puede ejercer la correspondiente defensa de mi poderdante»10. 2.8. El 1 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento reconoció personería al apoderado del accionado11. 2.9. El promotor señala que hasta el 2 de febrero de 2024 el Juzgado de conocimiento remitió el enlace del expediente. 2.10. El 9 de febrero de 2024, el convocado allegó memorial, en el cual indicó que remitía anticipadamente una de las pruebas que soportarían la solicitud de nulidad por indebida notificación, en referencia al mensaje de datos enviado el 29 de septiembre de 2023 por parte de la empresa de mensajería al ejecutado para « NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA del MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO»12. 9 025Memorial.PDF.10 028Memorial.PDF (11 de enero de 2024). 029Memorial.PDF (23 de enero de 2024).11 031AutoReconocePersoneria.PDF.12 032Memorial.PDF.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01 4 En la misma fecha pidió la nulidad de lo actuado, en razón a que con la notificación efectuada no se agregaron la demanda y sus anexos, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En soporte allegó el correo recibido y los tres anexos relacionados en el mensaje de datos13.

conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En soporte allegó el correo recibido y los tres anexos relacionados en el mensaje de datos13. 2.11. El 22 de febrero de 2024, el ejecutante se opuso a la solicitud de nulidad, indicando que el accionado no solicitó la nulidad oportunamente y que, por un «error humano », omitió el envío de « la demanda y sus anexos»14. 2.12. El 7 de marzo de 202415, el Juzgado negó la nulidad invocada, toda vez que, a pesar de que el actor no remitió la demanda y sus anexos con el acto de notificación, el vicio se saneó, porque el 2 de febrero de 2024 le fue enviado el enlace del expediente al demandado y, en el término de 3 días, no formuló la anulación del trámite, citando en sustento el artículo 137 del Código General del Proceso. Inconforme, el abogado del gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, indicando, entre otros, que el citado artículo fue mal interpretado, pues el plazo allí previsto solo es aplicable cuando el juez es el que pone en conocimiento la nulidad, lo cual no ocurrió en ese caso16. 2.13. El 11 de abril de 2024, el Juzgado accionado repuso su decisión, en el sentido de precisar que el artículo 137 del Código General del Proceso no era aplicable, pero negó igualmente el incidente de nulidad promovido por la parte ejecutada, porque esta fue saneada. A su vez,

decisión, en el sentido de precisar que el artículo 137 del Código General del Proceso no era aplicable, pero negó igualmente el incidente de nulidad promovido por la parte ejecutada, porque esta fue saneada. A su vez, 13 033Memorial.PDF.14 035Memorial.PDF.15 037AutoRechazaNulidad.PDF.16 038Memorial.PDF.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01 5 rechazó el recurso de apelación, por improcedente, dado que era un proceso de única instancia17.

3. El promotor cuestiona que se haya negado la nulidad propuesta, porque el mandamiento de pago no fue notificado en debida forma, pues la parte actora solo le envió el auto, pero no le remitió la demanda y sus anexos, lo cual fue reconocido por la apoderada del ejecutante.

Afirma que no saneó la nulidad, por cuanto la formuló en la primera actuación realizada después de conocer el expediente, que le fue compartido hasta el 2 de febrero de 2024; además, sostiene que no pudo ejercer su derecho de defensa cuando se realizó la notificación de la orden de apremio, en razón a que la demanda tampoco le fue enviada al momento de la radicación del proceso, toda vez que se habían pedido medidas cautelares. En ese sentido, destaca que esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC10574-2023, determinó que no se puede exigir alegar la nulidad sin haber tenido acceso al expediente.

4. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efecto las providencias del 7 de marzo y 11 de abril de 2024 y que se ordene retrotraer la actuación

haber tenido acceso al expediente.

4. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efecto las providencias del 7 de marzo y 11 de abril de 2024 y que se ordene retrotraer la actuación al auto que libró mandamiento de pago, a fin de que se corra el traslado correspondiente, para poder ejercer su derecho de defensa.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 17 041AutoRechazaRecurso.PDFRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01

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1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, defendió la legalidad de su proceder y resaltó que el ejecutado conocía el proceso, pero no alegó la nulidad oportunamente.

2. La apoderada del tutelante, en su nombre y en el de quien representa, indicó que, si bien con la notificación del mandamiento de pago, por un error humano, no se envió la demanda, la nulidad solicitada fue saneada, y que lo perseguido es revivir términos fenecidos.

3. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín solicitó su desvinculación del asunto, porque no asumió el conocimiento del proceso rebatido, en tanto fue remitido al circuito judicial de Bucaramanga.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional accedió al amparo solicitado, pues advirtió que Juzgado sí incurrió en un error que afectó los derechos fundamentales del tutelante, dado que «el demandado no actuó en el proceso con anterioridad a alegar la nulidad y la misma fue oportunamente

del tutelante, dado que «el demandado no actuó en el proceso con anterioridad a alegar la nulidad y la misma fue oportunamente solicitada». Lo referido, por cuanto, a pesar de presentar de haber realizado dos requerimientos previos (11 y 23 de enero de 2024), para ese momento no conocía el expediente. Destacó que la apoderada del demandante reconoció que la notificación no se surtió en debida forma. Por lo anterior, dispuso dejar sin efectos los autos del 7 de marzo y 11 de abril de 2024 y ordenó al Juzgado accionado volver a resolver la nulidad formulada por el accionado.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01

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1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga impugnó la decisión, indicando que, conforme con la normativa aplicable, la nulidad invocada «fue convalidada y/o saneada por el demandado », pues actuó dos veces en el proceso sin proponerla, cuando pidió el reconocimiento de personería y el envío del enlace del expediente.

2. Estando el asunto en esta sede, la abogada del ejecutante coadyuvó la impugnación del Juzgado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará la sentencia impugnada y negará la salvaguarda pretendida, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o

pretendida, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el 11 de abril de 2024, el Juzgado accionado confirmó la negativa de la nulidad, dado que, el 23 de enero de 2024, el apoderado del ejecutado allegó un memorial « con el mandato para representación del demandado», pero solo hasta el 9 de febrero de 2024 solicitó la nulidad por indebida notificación, de manera que dejó de plantearla en la primera actuación y, por tanto, la saneó, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 136 del Estatuto Procesal.

3. Para la Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, estas no pueden recibirse como irrazonables, pues lo resuelto se sustentó en una interpretación plausibleRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01 8 de la normativa aplicable y en una valoración motivada de las omisiones en las que incurrió la parte accionada en el compulsivo censurado. 3.1. En efecto, e l artículo 135 del Código General del Proceso establece que «No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla » y que esta será rechazada de plano cuando se « proponga después de saneada ». Por su

establece que «No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla » y que esta será rechazada de plano cuando se « proponga después de saneada ». Por su parte, el numeral 1º del artículo 136 ibidem señala que « La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Analizada la normativa en comento y las actuaciones surtidas, la Sala no advierte un defecto sustantivo o procedimental que amerite la intromisión del juez constitucional, pues, el 29 de septiembre de 2023 se envió la notificación al ejecutado, con el memorial de comunicación y los autos por los cuales se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, circunstancias que no fueron negadas por el ejecutado, dado que, al alegar la nulidad, fue claro en reconocer que tales proveídos sí fueron remitidos al correo electrónico correspondiente, pero no se adjuntó la demanda y sus anexos, así: el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) mediante SERVIENTREGA remitió NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA al correo de mi representado (carlosandrest15@gmail.com), comunicación que contenía dentro si: 1) Memorial de Notificación donde se indica que anexo al documento se encuentra DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS, lo cual como bien puede examinar el despacho NO ES CIERTO, tal como se demuestra con las pruebas aportadas y solicitadas.

  1. Memorial de Notificación donde se indica que anexo al documento se encuentra DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS, lo cual como bien puede examinar el despacho NO ES CIERTO, tal como se demuestra con las pruebas aportadas y solicitadas. 2) El MANDAMIENTO EJECUTIVO DE P AGO del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). 3) El auto por el cual se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES… en efecto el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el correo electrónico de mi representado (carlosandrest15@gmail.com) recibió la notificación personal en cuestión, no obstante en dicho documento NO SE APORTA EVIDENCIA DEL CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN, donde como ya se dijo NO SE ENCUENTRA EL CUERPO DE LA DEMANDA Y SUSRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01

9 ANEXOS, como tampoco relaciona algún hipervínculo que permita consultar que el contenido de la notificación sea el establecido en el ARTÍCULO 8 DE LA LEY 2213 DE 2022 y el ordenado en el ARTÍCULO 91 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, por lo que a mi representado NO SE LE NOTIFICÓ EN DEBIDA FORMA EL MANDAMIENTO DE P AGO DADA LA

AUSENCIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. (Se resalta).

En ese orden, no hay duda de que desde ese momento el ejecutado se enteró de la existencia del proceso en su contra, de la orden de apremio, con el detalle del título, de las cuotas cobradas y demás aspectos

En ese orden, no hay duda de que desde ese momento el ejecutado se enteró de la existencia del proceso en su contra, de la orden de apremio, con el detalle del título, de las cuotas cobradas y demás aspectos relevantes, incluyendo las medidas cautelares decretadas, asimismo, pudo percatarse de que la demanda y sus anexos no se adjuntaron, pero guardó silencio y solo intervino en el proceso el 11 de enero de 2024, esto es, más de tres meses después, cuando ya estaba en firme la orden de seguir adelante con la ejecución. En ese contexto, no resulta irrazonable lo determinado por el Juzgado accionado, en cuanto a que la nulidad se saneó por el silencio del interesado, pues no la alegó oportunamente y ni siquiera la expuso en sus primeras intervenciones (11 y 23 de enero de 2024), bajo la excusa de que « no se tiene conocimiento de ninguna de las piezas procesales que lo componen », lo cual no es cierto, dado que, al pedir la nulidad, dio cuenta de que, con ocasión del correo recibido el 29 de septiembre de 2023, conoció el mandamiento de pago y las cautelas impuestas. En ese sentido, esta Sala ha considerado que cuando la persona está en condición de alegar la nulidad y no la plantea oportunamente se puede tener por saneada, así: el segundo motivo esgrimido en el proveído censurado, referente a que la nulidad invocada fue saneada porque la interesada no la alegó oportunamente, no luce caprichoso ni irracional, máxime cuando al verificar el trámite judicial

el segundo motivo esgrimido en el proveído censurado, referente a que la nulidad invocada fue saneada porque la interesada no la alegó oportunamente, no luce caprichoso ni irracional, máxime cuando al verificar el trámite judicial se evidenció que, previo al 13 de junio de 2022, la convocante otorgó poder a otro togado, quien para el 20 de octubre de 2020 solicitó cita al estrado judicial cognoscente con el fin de inspeccionar el líbelo. Lo que demuestra que desde aquella época la gestora conocía sobre la existencia del proceso; empero, nada dijo respecto a la irregularidad de la que hoy se duele. (CSJ, STC12396-2023).Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01 10 Para el caso concreto, como se indicó, desde el 29 de septiembre de 2023, el ejecutado dio cuenta de haber recibido el memorial de notificación, el mandamiento de pago y el proveído que decretó las cautelas, sin la demanda y sus anexos, por lo que estaba en condiciones de proponer la nulidad, porque no se realizó en legal forma la notificación del mandamiento de pago, pero no lo hizo. Al respecto, la Sala ha precisado que nulidad por indebida notificación no tiene vocación de prosperidad, si la parte interesada, a sabiendas del proceso y del vicio, se abstiene de concurrir al juicio, de manera que: [N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado,

manera que: [N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde [se señaló] que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza (reiteradas en

marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687) … Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad (CSJ SC 18 ag. 2006, rad. 2003-00247-01, ver, entre otras, SC 23 abr. 1998, rad. 4544) (Negrillas de ahora). Sin que pueda predicarse que en esa hipótesis de saneamiento no hay garantía de que la demandada ejerza su derecho de contradicción, pues si bien es posible que a causa de la anomalía la gestora en principio no haya tenidoRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01 11 acceso al líbelo, no por eso puede afirmarse que se le privó de esa valiosa garantía. Esto, porque en ese evento, después de todo, ese resultado no sería el producto de una deficiencia en la notificación, sino de su proceder, pues, aun cuando supo que en la judicatura se adelantaba un proceso y que tenía la posibilidad de pedir la nulidad de la actuación con el fin de que se restablezcan sus garantías, prefirió guardar silencio. (CSJ, STC1736-2023). Por tanto, no resulta descabellado que el Juzgado convocado haya concluido que la irregularidad anunciada estaba saneada, dado que ello encuentra sustento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del

Por tanto, no resulta descabellado que el Juzgado convocado haya concluido que la irregularidad anunciada estaba saneada, dado que ello encuentra sustento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal, según el cual, «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», pues, aunque el precursor mencionó en su escrito de tutela que hasta el 2 de febrero del corriente año tuvo acceso al expediente, lo cierto es que esto no es suficiente para predicar la violación de sus garantías, dado que desde septiembre de 2023 supo que en la judicatura se adelantaba un proceso en su contra y pudo establecer que la notificación del mandamiento de pago no se hizo en legal forma, razón por la cual tuvo la posibilidad de pedir la nulidad de la actuación a partir de ese momento, pero prefirió guardar silencio y proponer su queja hasta febrero de 2024, después de que se había ordenado seguir adelante con la ejecución. A lo anterior se suma que tampoco alegó el vicio en su primera actuación (11 de enero de 2024), omisión que llevó al saneamiento, pues Ciertamente, si [el tutelante] le otorgó poder a un abogado para su representación y, dicho profesional, en la primera oportunidad para actuar en el proceso, reclamó copia del expediente y del traslado de la demanda, previo a invocar, con posterioridad a la resolución de esas peticiones, la nulidad

representación y, dicho profesional, en la primera oportunidad para actuar en el proceso, reclamó copia del expediente y del traslado de la demanda, previo a invocar, con posterioridad a la resolución de esas peticiones, la nulidad materia de censura, resultaba evidente la subsanación de cualquier vicio aducido en torno al enteramiento de ese litigio al aquí accionante , tal como lo acotó la autoridad denunciada (CSJ, STC9937-2020)18. 18 Radicado 11001-02-03-000-2020-02998-00.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01 12 3.2. Ahora, aunque el tutelante alegó que el Juzgado incurrió en desconocimiento del precedente relacionado, en referencia al criterio expuesto por esta Sala, en particular, en la sentencia de tutela CSJ, STC10574-2023, por la cual se establecieron «las reglas de las nulidades a propósito de la forma como se accede al plenario », lo cierto es que, como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, «las sentencias de tutela solo tienen efectos inter partes, razón por la cual «no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) (reiterada en CSJ STC4981-2022) ». (CSJ, STC12601-2022). Adicionalmente, debe resaltarse que, en esa decisión, si bien se

2009, rad. 00124-01) (reiterada en CSJ STC4981-2022) ». (CSJ, STC12601-2022). Adicionalmente, debe resaltarse que, en esa decisión, si bien se concluyó que debe verificarse que la parte ha tenido acceso al expediente, para poder resolver si la nulidad se saneó o no, lo cierto es que la situación fáctica allí considerada no corresponde con la verificada en el sub examine, dado que en este asunto sí se acreditó que desde septiembre de 2023 el demandado recibió el mensaje de notificación, conoció que el proceso estaba en trámite, la orden de apremio con indicación del título base de recaudo y las cuotas cobradas, así como las cautelas impuestas en su contra, pero se abstuvo de proponer la nulidad, a pesar de que no le fue enviada la demanda y sus anexos, y tampoco la formuló en su primera intervención en el juicio, pudiendo hacerlo. Por el contrario, en la sentencia referida, la parte tutelante no estaba en condiciones de reclamar la nulidad, pues, aunque se allegó «una constancia de notificación electrónica, remitida al correo de la aquí actora, según ella, nunca recibió dicha comunicación en su bandeja de entrada y tampoco como spam», razón por la cual «radicó un memorial ante el estrado aludido en el que aportó el poder y solicitó el enlace de acceso al expediente », empero, se insiste, en el caso que se analiza, el ejecutado sí recibió el correo de comunicación.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01 13

poder y solicitó el enlace de acceso al expediente », empero, se insiste, en el caso que se analiza, el ejecutado sí recibió el correo de comunicación.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01 13 3.3. Así las cosas, se observa que entre lo resuelto y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, como lo ha sostenido la Sala, «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho» (CSJ, STC1721-2024).

4. Por lo referido en precedencia, se revocará el fallo impugnado y se negará la tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 68001-22-13-000-2024-00206-01

14 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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